EXP. N.° 01674-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS MARTIN
CASTRO ORTEGA A
FAVOR DE
LUIS HUMBERTO MEJIA
MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de
2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín Castro
Ortega en favor de don Luis Humberto Mejía Muñoz contra la sentencia expedida
por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2008, don Luis Martín Castro Ortega interpone
demanda de amparo en favor de don Luis Humberto Mejía Muñoz y la dirige contra
los vocales integrantes de
Refiere que en cumplimiento del Convenio N.º 107-99-MTC/15.17,
suscrito entre
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los términos de la demanda. A su turno, los magistrados emplazados sostienen que las resoluciones han sido expedidas dentro de un proceso regular, por lo que no se puede discutir en un proceso constitucional asuntos resueltos dentro de un proceso penal, porque se estaría convirtiendo en otra instancia revisora. Señalan que la pretensión referida a que a través del hábeas corpus se declare nulo todo lo actuado, cuando ha tenido la ocasión de hacerlo dentro del proceso penal, atentaría contra los principios de autonomía e independencia de los magistrados de la justicia ordinaria y que los cargos en su contra son infundados.
El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2009, declara fundada en parte la demanda en el extremo referido a la violación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, e improcedente en el extremo referido a la vulneración del ne bis in ídem, por considerar, respecto al primer extremo, que revisadas la denuncia penal así como el auto de apertura de instrucción, estas resoluciones no cumplen lo estipulado en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; es decir, no reúnen los requisitos mínimos para garantizar una debida imputación de cargos contra el recurrente, porque en su redacción se advierte sólo una narración de los hechos que no constituyen piezas de análisis jurídico. Sin embargo, no concurre el ne bis in ídem, dado que en el caso resuelto en la vía de justicia militar, el agraviado es el Ejército Peruano, y en el proceso ordinario lo es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por lo que no se cumplen los requisitos referidos a la triple identidad.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El recurrente solicita que se anulen todos los actuados ante el Tercer Juzgado
Penal de Huamanga y
2. En la presente demanda, se cuestiona el juzgamiento en el fuero común del recurrente. Alega el demandante que en la denuncia seguida en el fuero militar se declaró no haber mérito para su juzgamiento; que sin embargo, es objeto de persecución múltiple por parte de autoridades judiciales, por hechos similares a los que fueron investigados en el fuero privativo, con lo que se está vulnerando el principio ne bis in ídem procesal y material, así como sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que solicita el cese de dicha persecución.
3. El ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).
4. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha desarrollado este principio precisando que en aquellos casos en los que el primer proceso seguido contra el procesado sea declarado nulo, no existirá tal vulneración del derecho. En efecto, dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es impedir que el Estado, arbitrariamente, persiga criminalmente a una persona por más de una vez, este Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que este último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por este derecho no opera por el solo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que éste sea jurídicamente válido (Exp. N.º 4587-2004-PA/TC; caso Santiago Martín Rivas, fundamento 74).
5.
La competencia del fuero
militar, de acuerdo al artículo 173.° de
6.
Este Tribunal se ha pronunciado respecto del concepto de delito de función,
señalando en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0017-2003-AI/TC que se
trata de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y
Policiales en servicio, en las que la conducta que se imputa debe haber sido
cometida con ocasión de actos de servicio. Sin embargo, no todo acto cometido
por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales durante el servicio configura
delito de función. La sentencia precitada determinó la exigencia de que la
infracción afecte “(...) bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de
Análisis del caso concreto
7. Según se aprecia a fojas 41, por resolución del 26 de enero de 2004 expedida por el Primer Juzgado Penal Permanente, se declaró no haber mérito para el juzgamiento contra el teniente coronel Luis Humberto Mejía Muñoz por los delitos de fraude, contra el honor, decoro y deberes militares, desobediencia y negligencia. Este auto fue aprobado por resolución del 16 de junio de 2005 (f. 56), y por resolución del 29 de diciembre de 2004 se dispuso archivar definitivamente el referido proceso (f. 61).
8. A fojas 68 obra el auto de apertura de instrucción del 20 de
febrero de 2003, por el que se le abre instrucción a don Luis Humberto Mejía
Muñoz por el delito contra
9. Si bien este proceso penal trata de los mismos hechos respecto al
delito de fraude que fue materia de un proceso en el fuero penal militar, el delito
de fraude, conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º
0017-2003-AI/TC, no entraña infracción a un bien jurídico militar, toda vez que
los hechos que sustentan dicha imputación comprenden a recursos del Estado
Peruano conforme se advierte a fojas 62 y también a terceras personas proveedoras
(no militares) de diversos bienes para la construcción del asfaltado en las
calles de Huamanga y que, por tanto, no corresponden a la citada institución
castrense, por lo que estos hechos se encontrarían tipificados en el Código
Penal como delitos contra el Patrimonio y contra
10. En cuanto a los delitos contra el honor, decoro y deberes militares, desobediencia y negligencia, estos sí afectan el servicio militar y la disciplina de los institutos armados, y se encuentran tipificados en el Código de Justicia Militar, siendo que el interés jurídicamente protegido por los ilícitos en el fuero privativo y penal ordinario es distinto.
11.
En cuanto a
12. En consecuencia, no se aprecia afectación del ne bis in ídem, por lo que debe ser desestimada la demanda.
Motivación del auto de apertura
13. Este Tribunal ha
señalado, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, que “[...] la obligación
de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con
la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que
se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia [de] que la acusación
ha de ser cierta, [esto es,] no implícita, sino precisa, clara y expresa; es
decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados
punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”
(Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).
14. El artículo 77.º
del Código de Procedimientos Penales regula la estructura del auto de apertura
de instrucción, señalando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez
Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales
instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de
la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o
partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de
extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma
precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la
imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se
atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter
personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y
las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
15. Debe precisarse que el numeral
cuestionado en la demanda corresponde al delito contra
16. En el caso de autos, tanto el auto de
apertura de instrucción de fojas 432 como el auto ampliatorio de instrucción
(f. 443) se encuentran motivados; es así que en el auto de apertura se especifica
la segunda parte del artículo 367 del Código Penal que corresponde a la
actuación del recurrente en la comisión del delito de peculado; además el primer
considerando de la cuestionada y el segundo considerando contienen la descripción de la
conducta ilícita que se le atribuye, por lo que para
este Tribunal el recurrente no puede alegar el desconocimiento de los cargos
que se le imputaron en su contra. Por lo tanto,
respecto a este extremo, es de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu,
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a la vulneración del principio ne bis in ídem y de los derechos a la motivación de resoluciones, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI
GS