EXP. N.° 01674-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

HILDA ROSA LÓPEZ

REYNA ALVARADO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Rosa López Reyna Alvarado contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en los Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad , de fojas 610, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, señor Felipe Elio Pérez Cedamanos, con la finalidad de que en el proceso  sobre perturbación posesoria y pago de daños y perjuicios seguida en su contra y otros por don Rómulo Félix Nureña Arroyo (Expediente N.º 233-79 y 03-80 acumulados), se deje sin efecto legal la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, que declara infundada la oposición formulada por don Ramón Lara Acevedo, doña Graciela Patricia Bocanegra Aguilar, don Enrique Octavio Bocanegra Aguilar y don Eleuterio Sótano Orbegoso, y conforme a lo dispuesto en la sentencia, ordena que en su calidad de demandada conjuntamente con don Carlos López Reyna Alvarado y doña Elena Torres Sánchez cumpla con restituir a la sucesión del actor don Rómulo Félix Nureña Arroyo la posesión del predio “El Tanque”, ubicado en la campiña de Moche, provincia de Trujillo, en el área precisada en el acta de restitución de la posesión, acta de lanzamiento, acta de constitución de diligencia de lanzamiento y diligencia de lanzamiento, para lo cual libra exhorto al Juez de Paz de Moche. Sostiene que se vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  Alega que su solicitud de que se deje sin efecto legal la citada resolución expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, así como se declare que no tiene efectos legales el desalojo y lanzamiento de las parcelas  que viene conduciendo como agricultora por más de 42 años, se encuentra amparada en las  leyes estatales y órganos administrativos y judiciales que le otorgaron la conducción de parcelas agrarias con Registro Catastral N.º 10428 y 10429, ubicadas en la campiña del distrito de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2010 (fojas 179), declaró improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 5º, inciso 10º del mismo cuerpo legal. A su turno la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,  mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2010 (fojas 610), confirmó la apelada por considerar que la resolución que supuestamente le causa agravio a la actora es la resolución suprema de fecha 25 de marzo del 2008, recaída en el Recurso de Nulidad N.º 3003-2007- La Libertad; en consecuencia, al haber caducado el plazo para interponer la presente demanda de amparo conforme a lo previsto en  el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 10 del mismo cuerpo legal.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que en vía de proceso de amparo se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, que además de declarar infundada la oposición formulada por don Ramón Lara Acevedo y otros, ordena que conforme a lo dispuesto en la sentencia, conjuntamente con don Carlos López Reyna Alvarado y doña Elena Torres Sánchez, cumplan con restituir a la sucesión del actor Rómulo Félix Nureña Arroyo la posesión del predio “El Tanque”, ubicado en la campiña de Moche, provincia de Trujillo,  en el área precisada en el acta de restitución de la posesión, acta de lanzamiento, acta de constitución de diligencia de lanzamiento y diligencia de lanzamiento, librando exhorto al Juez de Paz de Moche, en el proceso sobre perturbación posesoria y pago de daños y perjuicios seguido en su contra y otros por don Rómulo Félix Nureña Arroyo. No obstante, de los actuados que obran en este Tribunal se observa que la resolución que la recurrente cuestiona ha sido expedida  como consecuencia de que en el citado proceso, contenido en el Expediente N.º 233-79 y 03-80 acumulados, mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 2005 se declaró fundada en todos los extremos la demanda interpuesta por don Rómulo Nureña Arroyo y ordena que los demandados, entre ellos la actora Hilda Rosa López Reyna Alvarado, restituyan a la parte demandante la posesión del predio “El Tanque”, resolución que fue confirmada por resolución de fecha 3 de mayo de 2007 y cuya declaración de no haber nulidad fue resuelta por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución casatoria de fecha 25 de marzo de 2008, por lo que la resolución cuya nulidad solicita la actora se encuentra debidamente motivada y ha sido emitida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, y en donde la recurrente, en su momento, ejerció todos los mecanismos que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.

 

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes  y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; por el contrario y como ya se ha señalado la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, son pronunciamientos que respaldan lo resuelto, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

5.        Que en consecuencia no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que la propia recurrente en su escrito de recurso de apelación contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2010, expedida por el Séptimo Juzgado Civil de La Libertad, de fecha 27 de enero de 2011, (fojas 541) ha señalado que “(…) a la fecha he sido lanzada por la fuerza pública de mi posesión que conduzco por más de 42 años en forma arbitraria, la misma que conducía en forma pacífica, continua  y pública (…); por lo que de existir una eventual afectación de los derechos invocados en la demanda, ésta ha devenido en irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida, razones por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI