EXP. N.° 01675-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN

TRANSITORIO DE AGUA POTABLE Y

ALCANTARILLADO DE LOS CASERÍOS

MAZANCA, CHOCOFAN Y CAVOUR

REPRESENTADO POR

WILVER OSWALDO REYES RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Comité de Administración Transitorio de Agua Potable y Alcantarillado de los Caseríos Mazanca, Chocofan y Cavour, debidamente representado por don Wilver Oswaldo Reyes Rodríguez, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 81, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio de 2010 don Wilver Oswaldo Reyes Rodríguez, en representación del Comité de Administración Transitorio de Agua Potable y Alcantarillado de los Caseríos Mazanca, Chocofan y Cavour, interpone demanda de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 25 de noviembre de 2008, expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de San Pedro de Lloc-Pacasmayo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por don Paul Enrique Farfán Sánchez, y le ordena que cumpla con pagar al demandante la suma de S/. 3975.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SETENTICINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES), más intereses legales, costas y costos. Alega que la citada resolución expedida en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, seguido en su contra por don Paul Enrique Farfán Sánchez, (Expediente N.º 00150-2008-0-1606-JR-LA-01), ha sido expedida con graves irregularidades que afectan y vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, afectándose además el debido proceso al no haberse respetado el derecho de defensa de su representada.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2010 (fojas 39) declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10) del Código Procesal Constitucional. A su turno la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2011, (fojas 81), confirma la apelada en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Por su parte el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución reconoce como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la independencia de su ejercicio, precisando que “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (….)”.

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que el recurrente pretende es que en vía de proceso de amparo se ordene dejar sin efecto la resolución de fecha 25 de noviembre de 2008, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de San Pedro de Lloc-Pacasmayo en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, seguido en su contra por don Paul Enrique Farfán Sánchez (Expediente Nº 00150-2008-0-1606-JR-LA-01). No obstante de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal se advierte que el recurrente no ha acreditado haber ejercido, en el proceso antes citado, todos los mecanismos que la ley procesal de la materia le provee para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

5.      Que en consecuencia al haberse dejado consentir la resolución de fecha 25 de noviembre de 2008, resulta improcedente la demanda de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI