EXP. N.° 01676-2011-PA/TC
LIMA
EPIFANIO
SANTANA ATENCIO
(EXP.
2723-2007- PA- SALA 1)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Epifanio Santana Atencio contra la
resolución expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 25 de junio del
2010, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente contra
la Resolución dictada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en la
etapa de ejecución de sentencia; y,
ATENDIENDO A
1. Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido
contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del
Tribunal Constitucional de fecha 24 de setiembre de 2008 (f. 63). En respuesta,
la ONP emitió la Resolución 1880-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 29 de junio
de 2009 (f. 80), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por
el monto ascendente a S/. 600.00 a partir del 22 de enero de 2008.
2.
Que ante ello, el recurrente
formuló observación, manifestando que se estaba desvirtuando el contenido de la
sentencia que estableció; “(…) el demandante durante su actividad laboral se
encontró dentro del ámbito de protección del Decreto Ley Nº 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por norma sustitutoria […] en concordancia
con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA […]”;
y que dichas normas en ninguno de sus extremos señalan que las pensiones están
sujetas a un tope pensionario.
3. Que por su parte la ONP alega que como el monto de la pensión de
invalidez vitalicia del actor sobrepasa el máximo de S/. 600.00 (seiscientos nuevos
soles) establecido para todos los pensionistas,
es válido que se reduzca a dicho monto.
4. Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la
ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de
efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencia 0015-2001-AI/TC,
0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que
“[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una
concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a
la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio
carácter, tiene una vis expansiva
que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo
decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un
pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en
su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”
[fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra
sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”,
reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el
derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha
sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional
a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC,
fundamento 64).
5. Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa
de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible
en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial
relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede
existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos
establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá
realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean
repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o
comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues
sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio,
sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).
6. Que en el caso, la
controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó
lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho
referencia en el considerando 1, supra.
7. Que de la resolución cuestionada (f. 80) se desprende que se otorgó
pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 (seiscientos
nuevos soles), aplicando el artículo 3 del Decreto Ley 25967. A fojas 82
se aprecia el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, el cual
señala que:
“Que, para efectos de determinar
la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total
resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores a
la fecha de la renta (22 de enero de 2008), esto es, por el periodo comprendido desde el
01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, obteniendo la suma de S/.
2,693.25 Nuevos Soles (…)
Que al haberse determinado que el
demandante padece “[…]incapacidad de 53%, corresponde otorgar el 50% de la
Remuneración Mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 1346.62 Nuevos
Soles[…]”.
Esta información que se corrobora con la hoja de liquidación y el Cuadro de Remuneraciones
mensuales a fojas 85 y 86.
8. Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión
de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley
25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su reglamento; el Decreto Supremo
003-98-SA. Siendo así, se debe determinar si las pensiones de invalidez
vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la ley
26790, se encuentran sujetas a los topes previsionales señalados en el referido
Decreto Ley.
9. Que al respecto, este
Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en
sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos
87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión
mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la
pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de
invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley
18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley
19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la
jubilación (edad y aportaciones).
Asimismo ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos
por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son
aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria;
la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se
encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, y se
financian con fuentes distintas e independientes.
10. Que de lo dicho se concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas
por el Decreto Ley 18846 o su
sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto
Legislativo 817 para las pensiones del régimen del Decreto Ley 19990, por las
razones expuestas, tampoco correspondería aplicarse a estas pensiones el monto
de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues
este último decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.
11. Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa
de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa sin tener
en cuenta los parámetros indicados en la sentencia de fecha 24 de setiembre de
2008, dictada por este Tribunal, por cuanto al ser una pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto
otorgado no debió estar supeditado a la pensión máxima regulada por el Decreto
Ley 25967; por tal motivo, la ONP deberá emitir una nueva resolución
otorgándole al actor la pensión sin aplicar el Decreto Ley 25967; por
consiguiente, deberá estimarse este extremo de la pretensión planteada por el
recurrente en el recurso de agravio constitucional.
12. Que la pretensión relativa a que se le otorgue el 70% de la remuneración
de referencia no es atendible dado que la resolución cuyo cumplimiento se
solicita ordena que se le reconozca “una pensión de invalidez permanente total
equivalente al 50% de su remuneración mensual [...]”.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO, en parte, el recurso de agravio
constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la
Resolución 1880-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la
emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al actor pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su
reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la
presente resolución.
3.
Declarar IMPROCEDENTE dicho
recurso en el extremo que reclama la pensión en el equivalente al 70% de la
remuneración de referencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ