EXP. N.° 01676-2011-PA/TC

LIMA

EPIFANIO SANTANA ATENCIO

(EXP. 2723-2007- PA- SALA 1)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Santana Atencio contra la resolución expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 25 de junio del 2010, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente contra la Resolución dictada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en la etapa de ejecución de sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de setiembre de 2008 (f. 63). En respuesta, la ONP emitió la Resolución 1880-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 29 de junio de 2009 (f. 80), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 600.00 a partir del 22 de enero de 2008.

 

2.      Que ante ello, el recurrente formuló observación, manifestando que se estaba desvirtuando el contenido de la sentencia que estableció; “(…) el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección del Decreto Ley Nº 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por norma sustitutoria […] en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA […]”; y que dichas normas en ninguno de sus extremos señalan que las pensiones están sujetas a un tope pensionario.

 

3.      Que por su parte la ONP alega que como el monto de la pensión de invalidez vitalicia del actor sobrepasa el máximo de S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles) establecido  para todos los pensionistas, es válido que se reduzca a dicho monto.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.      Que en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.      Que de la resolución cuestionada (f. 80) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles), aplicando el artículo 3 del Decreto Ley 25967. A fojas 82 se aprecia el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, el cual señala que:

 

“Que, para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores a la fecha de la renta (22 de enero de 2008),  esto es, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, obteniendo la suma de S/. 2,693.25 Nuevos Soles (…)

 

Que al haberse determinado que el demandante padece “[…]incapacidad de 53%, corresponde otorgar el 50% de la Remuneración Mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 1346.62 Nuevos Soles[…]”.

 

Esta información que se corrobora con la hoja de liquidación y el Cuadro de Remuneraciones mensuales a fojas 85 y 86.

 

8.      Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, se debe determinar si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la ley 26790, se encuentran sujetas a los topes previsionales señalados en el referido Decreto Ley.

 

9.      Que al respecto, este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

Asimismo ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

10.  Que de lo dicho se concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817 para las pensiones del régimen del Decreto Ley 19990, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicarse a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.

 

11.  Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa sin tener en cuenta los parámetros indicados en la sentencia de fecha 24 de setiembre de 2008, dictada por este Tribunal, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado a la pensión máxima regulada por el Decreto Ley 25967; por tal motivo, la ONP deberá emitir una nueva resolución otorgándole al actor la pensión sin aplicar el Decreto Ley 25967; por consiguiente, deberá estimarse este extremo de la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

12.  Que la pretensión relativa a que se le otorgue el 70% de la remuneración de referencia no es atendible dado que la resolución cuyo cumplimiento se solicita ordena que se le reconozca “una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual [...]”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO, en parte, el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 1880-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE dicho recurso en el extremo que reclama la pensión en el equivalente al 70% de la remuneración de referencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ