EXP. N.° 01677-2011-PA/TC

HUÁNUCO

EDGARD AURICO

BAILÓN TREJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Rodil Naupay, abogado de don Edgard Aurico Bailón Trejo, contra la resolución de fojas 162, su fecha 14 de marzo de 2011, expedida por la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrada por los señores Diestro y León, González Aguirre y Vergara Mallqui, y contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados Sánchez Palacios Paiva, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 14 de octubre de 2008, que declara infundada su demanda, así como la Casación N.º 98-2009-Huánuco de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual se declara improcedente su recurso de casación.

 

Sostiene que inició proceso contencioso administrativo contra la dirección Regional de Salud de Huánuco y otros con el objeto de que se dé cumplimiento a los alcances de la  Resolución Directoral N.º 124-2006-GR-HCO/DRS-DEA-OP, que declara fundada la solicitud de la bonificación especial en aplicación del Decreto de Urgencia 037-94-PCM, y que sin embargo mediante las resoluciones cuestionadas se pretenden desconocer sus derechos adquiridos, atentando de esta manera contra la cosa decidida de los actos administrativos, pues se invoca que no le es aplicable el indicado decreto, afectándose también su derecho a una remuneración devengada y actual, equitativa y suficiente, así como sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 29 de octubre de 2010 el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda considerando que no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados, más bien se observa que el actor ha ejercido debidamente su derecho de defensa, no siendo posible una nueva revisión de los actuados mediante la presente vía constitucional. A su turno la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiera constituir un proceder manifiestamente irrazonable.

 

4.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de octubre de 2008, que declara infundada su demanda contencioso administrativa, así como la Casación N.º 98-2009-Huánuco, de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual se declara improcedente el recurso de casación interpuesto, alegando la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto este Colegiado observa que la resolución del ad quem se encuentra debidamente fundamentada, ya que argumenta que en mérito a la interpretación que este Colegiado desarrolló con referencia al Decreto de Urgencia 037-94-PCM, el beneficio reclamado por el recurrente no aparece dentro de los alcances del referido Decreto, toda vez que se encuentra comprendido dentro de los sujetos que no percibirán la indicada bonificación, dado que es un servidor público cuya relación laboral se encuentra regulada por su respectiva ley de carrera, con sus propias escalas remunerativas, correspondiéndole la escala remunerativa del sector salud, que en su caso es una escala diferenciada prevista por el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM clasificaciones N.ºs 6 y 10.

 

5.        Que con respecto al cuestionamiento de la Casación N.º 98-2009-Huánuco, de fecha 21 de abril de 2010, se observa que se rechazó en mérito a que no procede en sede de casación la denuncia de una norma constitucional, pues contienen preceptos genéricos, a no ser que exista incompatibilidad entre ésta y una norma legal ordinaria, lo cual no es el caso concreto. Por otro lado, se indica que la norma denunciada tiene un contenido procesal habiendo quedado establecido jurisprudencialmente la inviabilidad de su invocación como causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, adicionalmente se argumenta que el recurrente no ha demostrado la pertinencia de la norma señalada como inaplicada a la relación de hecho establecida en la sentencia de mérito, y cómo su aplicación modificaría el resultado de lo decidido. Por ello se desestimó el recurso casatorio interpuesto evidenciándose una argumentación lógica y razonada que fundamentan el fallo. Consecuentemente no se evidencia indicio alguno que denote afectación de los derechos constitucionales invocados, y sí más bien que las resoluciones objetadas han sido debidamente fundamentadas y la causa ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

6.        Que lo que realmente pretende el recurrente es entonces cuestionar el criterio jurisdiccional del juez demandado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI