EXP. N.° 01678-2011-PA/TC
SANTA
NORMA A. CASTILLO
DE FLORENTINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma A. Castillo de Florentino contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 228, su fecha 10 de marzo de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de octubre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los señores César Urbano Prado Prado, Mariem de la Rosa Bedriñana, Martín Alejandro Hurtado Reyes y Elcira Vásquez Cortez, a fin de que se ordene reponer la denuncia o queja N.º 334-2008/DELSANTA (Ref. ODICMA 276-2007) al estado anterior a la Resolución N.º 10, a efectos de que la Oficina de Control de la Magistratura tramite el recurso de revisión o escrito N.º 3, del 11 de agosto del 2008, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2. Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 10 de noviembre de 2008, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que en la medida que la afectación se produjo en la ciudad de Lima, resulta incompetente para conocer el proceso de amparo de autos, siendo aplicable el artículo 427º, inciso 4) del Código Procesal Civil.
3. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por el mismo fundamento, a tenor de lo dispuesto por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.
4. Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional prescribe que es competente para conocer el proceso de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
5. Que en el caso de autos de la copia del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 2, así como del tenor de la demanda de fojas 47, se acredita que la recurrente, esto es, la afectada, tiene su domicilio principal en el Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, de manera que, a tenor de lo establecido en el aludido artículo 51º del Código Procesal Constitucional, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa resultaba competente para conocer la demanda de amparo de autos.
6. Que en consecuencia para este Tribunal Constitucional queda claro que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes y, por lo mismo, estima que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
REVOCAR la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, corriente a fojas 228 y 229, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 74 de autos, y en consecuencia, ordena se remitan los autos al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de ella a los emplazados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01678-2011-PA/TC
SANTA
NORMA A. CASTILLO
DE FLORENTINO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
2. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se
observa que se declara la revocatoria
con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar
las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está
referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o
error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento
que se reputa como errado.
Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI