EXP. N.° 01678-2011-PA/TC

SANTA

NORMA A. CASTILLO

DE FLORENTINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma A. Castillo de Florentino contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 228, su fecha 10 de marzo de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de octubre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los señores César Urbano Prado Prado, Mariem de la Rosa Bedriñana, Martín Alejandro Hurtado Reyes y Elcira Vásquez Cortez, a fin de que se ordene reponer la denuncia o queja N.º 334-2008/DELSANTA (Ref. ODICMA 276-2007) al estado anterior a la Resolución N.º 10, a efectos de que la Oficina de Control de la Magistratura tramite el recurso de revisión o escrito N.º 3, del 11 de agosto del 2008, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 10 de noviembre de 2008, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que en la medida que la afectación se produjo en la ciudad de Lima, resulta incompetente para conocer el proceso de amparo de autos, siendo aplicable el artículo 427º, inciso 4) del Código Procesal Civil.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por el mismo fundamento, a tenor de lo dispuesto por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional prescribe que es competente para conocer el proceso de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

5.      Que en el caso de autos de la copia del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 2, así como del tenor de la demanda de fojas 47, se acredita que la recurrente, esto es, la afectada, tiene su domicilio principal en el Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, de manera que, a tenor de lo establecido en el aludido artículo 51º del Código Procesal Constitucional, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa resultaba competente para conocer la demanda de amparo de autos.

 

6.      Que en consecuencia para este Tribunal Constitucional queda claro que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes y, por lo mismo, estima que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, corriente a fojas 228 y 229, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 74 de autos, y en consecuencia, ordena se remitan los autos al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01678-2011-PA/TC

SANTA

NORMA A. CASTILLO

DE FLORENTINO

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado se observa que el a quo si resultaba competente para conocer la demanda de amparo, razon por la que pretensión era atendible a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 6 de la resolución puesta a mi vista que si bien se declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

  1. Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

  

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI