EXP. N.° 01680-2011-PA/TC

SANTA

ENRIQUE CABRERA TAMBO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Cabrera Tambo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la  Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 61, su fecha 22 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la alcaldesa de la Municipalidad Provincial del Santa con el objeto de que sea declarada sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 005-1477-2000, en virtud de la cual se dispone la demolición de las construcciones que posee el actor en el término de siete días hábiles por estar ocupando la vía pública del asentamiento humano El Progreso del Santa.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil del Santa declara improcedente la demanda por considerar aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala considera que “no solamente estamos frente a la causal descrita por el Quinto Juzgado ya que tratándose del derecho a la “posesión” se configuraría también el artículo 5.1. del citado Código puesto que no procede el amparo en defensa de un derecho que no tiene un sustento constitucional directo”.

 

3.      Que en principio y de acuerdo con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria estando restringida dicha actuación a lo obrado en el expediente judicial. Esto se reduce a la resolución coactiva, materia de la demanda.

 

4.      Que, en ese sentido, cabe precisar que estamos frente a una deuda por una infracción ya determinada por la Administración y que la recurrente ha esperado a la etapa coactiva de dicha deuda para hacer reclamaciones o alegaciones relativas a la determinación o configuración de la misma. En todo caso, lo que se puede observar es que la presente demanda de amparo finalmente está dirigida contra la Resolución Coactiva Nro. 005-1477-2000, en virtud de la cual se dispone la demolición de las construcciones que posee el actor en el término de siete días hábiles por estar ocupando la vía pública del asentamiento humano El Progreso.

 

5.      Que, efectivamente según prevé el artículo 5), inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

6.      Que tal como lo dispuso el Tribunal Constitucional en la Resolución recaída en el Expediente N.° 02612-2008-PA/TC, criterio aplicable al presente caso por tratarse de una situación similar, es de aplicación el artículo 23 de la Ley 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Así, en la referida norma se indica:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley”.

 

7.      Que en virtud de estas disposiciones, el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso contencioso- administrativo, el cual resulta ser una vía procedimental específica por cuanto tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva. Se trata igualmente de una vía procedimental igualmente satisfactoria, dado que el tipo de protección que dispensa es igual o similar al amparo constitucional. En estas circunstancias y al haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva es una vía procesal específica e igualmente satisfactoria para este tipo de casos, deberá desestimarse la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN