EXP. N.° 01682-2011-PA/TC

SANTA

PEDRO PABLO

BELTRÁN HUAMANCHUMO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Beltrán Huamanchumo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 141, su fecha 4 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 2 de marzo de 2010 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le reconozca 20 años y 6 meses de aportes, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente no acredita los aportes necesarios para que se le otorgue la pensión de jubilación solicitada.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Santa, con fecha 10 de mayo de 2010, declara fundada la demanda por estimar que el actor ha presentado documentación original pertinente que en su totalidad hace un récord de aportaciones que le permite acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que de la revisión de los documentos obrantes en autos se concluye que en cuanto a los años de aportes, el accionante ha señalado en su demanda otros que son distintos a los que se han ventilado en sede administrativa, por lo que no genera convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio  de  2005, este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Decreto Ley 19990 y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1) el demandante nació el 22 de marzo de 1934; por consiguiente, cumplió los 60 años de edad el 22 de marzo de 1994.

 

5.      De la Resolución 60590-2007-ONP/DC/DL 19990 y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6 y 6A) se advierte que se le denegó al actor la pensión por haber acreditado tan solo 11 años y 4 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

 

7.      A efectos de acreditar las aportaciones con su empleadores el actor ha presentado la siguiente documentación: a) RECTIFICACIONES “PERÚ”: certificado de trabajo (f. 4), hoja de liquidación por tiempo de servicio (f. 5) y boletas de remuneraciones (f. 49 a 54), y b) DURO QUÍMICA S.A.: certificado de trabajo (f. 2), hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 3) y boletas de pago (f. 55 a 62).

 

8.      En suma el actor acredita 9 años y 2 meses de aportaciones los que adicionados a los 11 años y 4 meses de aportes reconocidos por la demandada de los años 1967 a 1978, hacen un total de 20 años y 6 meses que resultan suficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

9.      En consecuencia al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al artículo 81º del Decreto Ley 19990, más los intereses legales de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC y los costos procesales a tenor del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 60590-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de julio de 2007.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante la pensión de jubilación del régimen general conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI