EXP. N.° 01683-2009-PC/TC

PIURA

JOSÉ ALEJANDRO

LARA CARRIÓN

Y OTROS

 

         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos; el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alejandro Lara Carrión y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de folios 98, su fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2008, los demandantes interponen demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura, solicitando se cumpla la Resolución Directoral Regional N.º 0559, de fecha 18 de febrero de 2008, que dispone reconocerles la categoría remunerativa de Funcionario 2 (F-2).

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de julio de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos, el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 0559  estaba condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria debidamente aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional 0559, de fecha 18 de febrero de 2008, que reconoce a los accionantes la equivalencia remunerativa según la categoría remunerativa de los niveles de la carrera pública, según el Decreto Legislativo 276, de acuerdo a los demás trabajadores de la Dirección Regional que ostentan la categoría remunerativa de funcionario 2 (F-2) y que cumplen iguales funciones.

 

2.                  En la STC 0168-2005-PC este Tribunal estableció, con carácter de precedente vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe contener una norma legal o un acto administrativo a fin que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. En efecto, en el fundamento 14 de la citada sentencia se precisó que:

 

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)       Permitir individualizar al beneficiario.

 

 

3.         En la STC 00102-2007-PC se ha dejado sentado, a propósito de la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo, que “[…] el Tribunal ha recogido dos cualidades o características que deben someterse a evaluación cuando lo solicitado sea el cumplimiento de un acto administrativo. En efecto, en dicho supuesto, además de la verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, en el acto administrativo se deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante e individualizar al beneficiario. Sobre la individualización del administrado la idea es explícita. El acto administrativo deberá consignar a un sujeto o, de ser el caso, un grupo de sujetos, en ambos casos perfectamente identificables; no cabe, en tal sentido, someter a la vía de cumplimiento un acto administrativo de carácter general, en tanto es cualidad de un acto administrativo sometido al proceso de cumplimiento que la mora o el letargo de la Administración, vale decir la omisión, deba incidir directamente en algún sujeto determinado”.   

 

Por   otro  lado,  en  lo  concerniente  al  reconocimiento  del  derecho  del   reclamante –segunda característica propia del acto administrativo– este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad  a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez,  al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable. En las SSTC 01676-2004-AC, 03751-2004-AC y 02214-2006-PC, referidas al bono por función jurisdiccional y al bono fiscal, el Tribunal Constitucional desarrolla en la misma línea el supuesto de falta de virtualidad del mandato”.

 

4.         En el caso de autos, se advierte que la Resolución Directoral Regional 0559 consigna en su tercer párrafo que “el Área de Presupuesto hace de conocimiento de la Dirección respectivamente, mediante INFORME N.º 003-2006 y 001-2007/GOB.REG.PIURA-DREP-DGI-PPTO, referente a las Resoluciones señaladas, que todas las acciones que contravienen las Normas de carácter presupuestal son Nulas de pleno derecho,  sin perjuicio de la responsabilidad del  funcionario  de  la  ejecutora  que  autorizó  tales actos, asimismo, no puede

ejecutarse nuevos gastos de carácter permanente que no cuentan con financiamiento en el presupuesto del Año Fiscal 2007 y opina que se remita el segundo informe indicado al Pliego Gobierno Regional Piura, para  que dejen sin efecto la Resolución Gerencial Regional N.º 591-2006-GOB.REG.PIURA y a la Directora Regional de Educación para que disponga dejar sin efecto la RDR N.º 4369-2006, indicando además que para salvar responsabilidad se está remitiendo copia al Órgano de Control Institucional de esta sede Regional y del Gobierno Regional Piura y reservándose remitir a la Contraloría de la República”.

 

5.         Como se observa, en la propia resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige se consignan elementos materiales, como son los Informes 003-2006 y 001-2007/GOB.REG.PIURA-DREP-DGI-PPTO, y legales, referidos a las normas presupuestales, que opinan porque se deje sin efecto la  Resolución  591-2006-GOB.REG.PIURA, que resuelve la apelación interpuesta por Eda Palacios Palma, Felipe Farfán Zapata y José Alejandro Lara Carrión, y en la cual tiene su origen la Resolución Directoral Regional 0559, debido a que las acciones de personal que contravienen normas de carácter presupuestal son nulas de pleno derecho. Si bien Emilio Córdova Chumacero y William Fernando Olaya Vidal no están comprendidos en la Resolución  591-2006-GOB.REG.PIURA debe tenerse en cuenta que la situación jurídica declarada en las Resoluciones Gerenciales Regionales 627-2006-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS y 016-2007- GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS los coloca en el mismo plano, tanto así que mediante la Resolución Directoral Regional 0559 se reconoce su situación administrativa ya resuelta mediante las resoluciones indicadas.

 

6.         La situación descrita, a juicio de este Tribunal, configura un cuestionamiento al derecho de los demandantes  que merece ser revisado en sede constitucional una vez superada la evaluación de los requisitos mínimos comunes que debe contener el acto administrativo. En ese sentido, debe precisarse que el solo hecho que la resolución administrativa no haya sido declarada nula no implica que deba ser ejecutada, pues – tal como se ha señalado supra– el acto administrativo consigna un cuestionamiento a la validez del  derecho de los demandantes  al contravenir normas presupuestales.

 

7.         Al respecto, debe mencionarse que el artículo 8 inciso a) de la Ley 28652, de Presupuesto para el Sector Público para el Año Fiscal 2006, oportunidad en que se emitió la Resolución 591-2006-GOB.REG.PIURA, establece expresamente que “queda prohibido el reajuste o incremento de remuneraciones, así como la probación de las escalas remunerativas, bonificaciones, dietas, asignaciones retribuciones y beneficios de toda índole cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo, fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibido el incremento de los incentivos laborales que se otorgan a través del CAFAE. En el mismo sentido, la Ley 28927,  del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, señala en el artículo 4 que en las entidades públicas, incluyendo el Seguro Social de Salud - ESSALUD y la empresa Petróleos del Perú S.A. - PETROPERU, quedan prohibidos el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, retribuciones y beneficios de toda índole.

 

            Dicha prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudieran efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las respectivas escalas remunerativas, y de aquellos incrementos que se han autorizado dentro de dicho rango y que no se hubieran hecho efectivos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”.

 

8.         En orden a lo indicado, debe añadirse que el artículo 26.2 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que “las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos y de administración, los contratos y/o convenios así como cualquier actuación de las Entidades, que afecten gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los Presupuestos, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad y de la persona que autoriza el acto”.

 

9.         En este tramo es pertinente añadir que en autos no se ha presentado un supuesto de condición irrazonable ligado al cumplimiento del mandato a un tema presupuestario, como puede ser la asignación de una partida, o judicial, como la obtención de una sentencia; casos en los que el Tribunal Constitucional mantiene una línea uniforme y reiterada, sino que en esta controversia las normas en que se sustenta la resolución administrativa materia de cumplimiento contravienen el ordenamiento legal; por tal motivo está sujeta a sanción de nulidad, lo que no importa que su validez, en el ámbito del proceso de cumplimiento, deba condicionarse a la previa constatación de una declaratoria de nulidad.

 

10.       En este contexto, debe tenerse presente que de acuerdo a la STC 168-2005-PC mediante el proceso de cumplimiento se brinda protección al derecho fundamental  a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, y eso conlleva a que este Colegiado procure, en la dimensión objetiva,  la defensa de la eficacia de las normas legales y actos administrativos, la cual debe efectuarse dentro del marco de respeto a la Constitución y a la ley; vale decir, la protección a la eficacia de los actos administrativos se materializará siempre que estos no contravengan la normativa vigente, pues de hacerlo dicho acto administrativo a pesar de reunir los requisitos mínimos carecerá de la virtualidad suficiente para convertirse en mandamus. Por ello, a pesar de la vigencia que formalmente pueda tener la Resolución Directoral Regional 0559, en este caso debe ponderarse los efectos de declarar su eficacia y con ello ordenar que se cumpla con el acto administrativo, frente al desmedro que supondría tal actuación respecto al derecho fundamental  que se busca proteger con el proceso de cumplimiento, pues no puede dejar de advertirse que tal circunstancia desconocería que la validez de un acto administrativo está condicionado siempre al marco de la Constitución y las leyes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01683-2009-PC/TC

PIURA

JOSÉ ALEJANDRO

LARA CARRIÓN

Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y

BEAUMONT CALLIRGOS

  

En esta ocasión, y con el respeto debido a la posición vertida por el magistrado colega, discrepamos de ella por las consideraciones que exponemos seguidamente.

 

1.         El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional 0559, de fecha 18 de febrero de 2008, que reconoce a los accionantes la equivalencia remunerativa según la categoría remunerativa de los niveles de la carrera pública, según el Decreto Legislativo 276, de acuerdo a los demás trabajadores de la Dirección Regional que ostentan la categoría remunerativa de funcionario 2 (F-2) y que cumplen iguales funciones.

 

3.                  En la STC 0168-2005-PC se estableció, con carácter de precedente vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe contener una norma legal o un acto administrativo a fin que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. En efecto, en el fundamento 14 de la citada sentencia se precisó que:

 

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)       Permitir individualizar al beneficiario.

 

 

3.                    En la STC 00102-2007-PC se ha dejado sentado, a propósito de la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo, que “[…] el Tribunal ha recogido dos cualidades o características que deben someterse a evaluación cuando lo solicitado sea el cumplimiento de un acto administrativo. En efecto, en dicho supuesto, además de la verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, en el acto administrativo se deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante e individualizar al beneficiario. Sobre la individualización del administrado la idea es explícita. El acto administrativo deberá consignar a un sujeto o, de ser el caso, un grupo de sujetos, en ambos casos perfectamente identificables; no cabe, en tal sentido, someter a la vía de cumplimiento un acto administrativo de carácter general, en tanto es cualidad de un acto administrativo sometido al proceso de cumplimiento que la mora o el letargo de la Administración, vale decir la omisión, deba incidir directamente en algún sujeto determinado.”   

 

Por   otro  lado,  en  lo  concerniente  al  reconocimiento  del  derecho  del   reclamante –segunda característica propia del acto administrativo– este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad  a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez,  al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable. En las SSTC 01676-2004-AC, 03751-2004-AC y 02214-2006-PC, referidas al bono por función jurisdiccional y al bono fiscal, el Tribunal Constitucional desarrolla en la misma línea el supuesto de falta de virtualidad del mandato.”

 

4.         En el caso de autos se advierte que la Resolución Directoral Regional 0559 consigna en su tercer párrafo que “el Área de Presupuesto hace de conocimiento de la Dirección respectivamente, mediante INFORME N.º 003-2006 y 001-2007/GOB.REG.PIURA-DREP-DGI-PPTO, referente a las Resoluciones señaladas, que todas las acciones que contravienen las Normas de carácter presupuestal son Nulas de pleno derecho,  sin perjuicio de la responsabilidad del  funcionario  de  la  ejecutora  que  autorizó  tales actos, asimismo, no puede

ejecutarse nuevos gastos de carácter permanente que no cuentan con financiamiento en el presupuesto del Año Fiscal 2007 y opina que se remita el segundo informe indicado al Pliego Gobierno Regional Piura, para  que dejen sin efecto la Resolución Gerencial Regional N.º 591-2006-GOB.REG.PIURA y a la Directora Regional de Educación para que disponga dejar sin efecto la RDR N.º 4369-2006, indicando además que para salvar responsabilidad se está remitiendo copia al Órgano de Control Institucional de esta sede Regional y del Gobierno Regional Piura y reservándose remitir a la Contraloría de la República.

 

5.         Como se observa, en la propia resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige se consignan elementos materiales, como son los Informes 003-2006 y 001-2007/GOB.REG.PIURA-DREP-DGI-PPTO, y legales, referidos a las normas presupuestales, que opinan porque se deje sin efecto la  Resolución  591-2006-GOB.REG.PIURA, que resuelve la apelación interpuesta por Eda Palacios Palma, Felipe Farfán Zapata y José Alejandro Lara Carrión, y en la cual tiene su origen la Resolución Directoral Regional 0559, debido a que las acciones de personal que contravienen normas de carácter presupuestal son nulas de pleno derecho. Si bien Emilio Córdova Chumacero y William Fernando Olaya Vidal no están comprendidos en la Resolución  591-2006-GOB.REG.PIURA debe tenerse en cuenta que la situación jurídica declarada en las Resoluciones Gerenciales Regionales 627-2006-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS y 016-2007- GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS los coloca en el mismo plano, tanto así que mediante la Resolución Directoral Regional 0559 se reconoce su situación administrativa ya resuelta mediante las resoluciones indicadas.

 

6.         La situación descrita, a nuestro juicio, configura un cuestionamiento al derecho de los demandantes  que merece ser revisado en sede constitucional una vez superada la evaluación de los requisitos mínimos comunes que debe contener el acto administrativo. En ese sentido, debe precisarse que el solo hecho que la resolución administrativa no haya sido declarada nula no implica que deba ser ejecutada, pues – tal como se ha señalado supra– el acto administrativo consigna un cuestionamiento a la validez del  derecho de los demandantes  al contravenir normas presupuestales.

 

7.         Al respecto, debe mencionarse que el artículo 8 inciso a) de la Ley 28652, de Presupuesto para el Sector Público para el Año Fiscal 2006, oportunidad en que se emitió la Resolución 591-2006-GOB.REG.PIURA, establece expresamente que “queda prohibido el reajuste o incremento de remuneraciones, así como la probación de las escalas remunerativas, bonificaciones, dietas, asignaciones retribuciones y beneficios de toda índole cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo, fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibido el incremento de los incentivos laborales que se otorgan a través del CAFAE. En el mismo sentido, la Ley 28927,  del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, señala en el artículo 4 que en las entidades públicas, incluyendo el Seguro Social de Salud - ESSALUD y la empresa Petróleos del Perú S.A. - PETROPERU, quedan prohibidos el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, retribuciones y beneficios de toda índole.

 

            Dicha prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudieran efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las respectivas escalas remunerativas, y de aquellos incrementos que se han autorizado dentro de dicho rango y que no se hubieran hecho efectivos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”

 

8.         En orden a lo indicado, debe añadirse que el artículo 26.2 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que “las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos y de administración, los contratos y/o convenios así como cualquier actuación de las Entidades, que afecten gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los Presupuestos, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad y de la persona que autoriza el acto.”

 

9.         Aquí consideramos pertinente añadir que en autos no se ha presentado un supuesto de condición irrazonable ligado al cumplimiento del mandato a un tema presupuestario, como puede ser la asignación de una partida, o judicial, como la obtención de una sentencia; casos en los que el Tribunal Constitucional mantiene una línea uniforme y reiterada, sino que en esta controversia las normas en que se sustenta la resolución administrativa materia de cumplimiento contravienen el ordenamiento legal y por tal motivo está sujeta a sanción de nulidad, lo que no importa que su validez, en el ámbito del proceso de cumplimiento, deba condicionarse a la previa constatación de una declaratoria de nulidad.

 

10.       En este contexto debe tenerse presente que de acuerdo a la STC 168-2005-PC mediante el proceso de cumplimiento se brinda protección al derecho fundamental  a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, y eso conlleva a que el Tribunal Constitucional busque, en la dimensión objetiva,  la defensa de la eficacia de las normas legales y actos administrativos, la misma que debe efectuarse dentro del marco de respeto a la Constitución y a la ley, vale decir la protección a la eficacia de los actos administrativos se materializará siempre que los mismos no contravengan la normativa vigente, pues de hacerlo dicho acto administrativo a pesar de reunir los requisitos mínimos carecerá de la virtualidad suficiente para convertirse en mandamus. Por ello, consideramos que a pesar de la vigencia que formalmente pueda tener la Resolución Directoral Regional 0559, en este caso debe ponderarse los efectos de declarar su eficacia y con ello ordenar que se cumpla con el acto administrativo, frente al desmedro que supondría tal actuación respecto al derecho fundamental  que se busca proteger con el proceso de cumplimiento, pues no puede dejar de advertirse que tal circunstancia desconocería que la validez de un acto administrativo está condicionado siempre al marco de la Constitución y las leyes.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01683-2009-PC/TC

PIURA

JOSÉ ALEJANDRO

LARA CARRIÓN

Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo que he sido llamado para dirimir la presente causa, y con el debido respeto al voto del magistrado Eto Cruz, me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, por las siguientes consideraciones que a continuación expongo:

 

1.      Los recurrentes pretenden mediante demanda de cumplimiento de fecha 28 de abril de 2008, se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Nº 0559, de fecha 18 de Febrero de 2008, que reconoce a favor de los accionantes, la equivalencia remunerativa, según la categoría remunerativa de la carrera pública, según el Decreto Legislativo Nº 276, de acuerdo con los demás trabajadores de la Dirección Regional que ostentan la categoría remunerativa de funcionario 2 (F-2) y que cumplen iguales funciones.

 

2.      Este colegiado mediante STC Nº 0168-2005-PC, ha establecido que  los requisitos mínimos comunes que debe contener una normal legal o un acto administrativo son; el ser un mandato vigente, cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional. (fj. 14).

 

3.      Que el caso que nos atañe, la Resolución materia Sub examine, no solo conlleva un supuesto de condición irrazonable ligado al cumplimiento del mandato a un tema presupuestario, sino que además, las normas en que sustenta la resolución administrativa de la controversia contraviene el ordenamiento legal y por tal motivo está sujeta a sanción de nulidad, tal como lo establece el articulo 26.2 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la cual señala que cualquier disposición legal, reglamentaria o acto administrativo de cualquier entidad del Estado, que afecten el gasto publico deben supeditarse a los parámetro presupuestales autorizados, con lo que quedaría prohibido cualquier acto que condicionen su aplicación a algún tipo de crédito adicional no presupuestado bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad y de la persona que autoriza el acto.

 

4.      En este orden de ideas cabe advertir la falta de legitimidad por parte de la entidad demandada para dictar una medida de tal magnitud, contraviniendo expresamente el orden legal y constitucional del Estado, por cuanto, estando establecido en la normativa interna, denota una desidia y falta de interés al no conocer dispositivos generales que abarcan su radio de acción legal, por lo que debe exigirse en estos casos mayor seriedad y diligencia.

 

 

5.      Que la finalidad del Proceso Constitucional de Cumplimiento (STC Nº 0168-2005-PC/TC) es el de brindar protección al derecho fundamental de asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, y eso conlleva a que este Tribunal busque, en la dimensión objetiva, la defensa de la eficacia de las normas legales y actos administrativos, siempre y cuando no contravengan la constitución y las normas. Por ello, a pesar de la vigencia de la Resolución Directoral Nº 0559, esta contraviene la naturaleza del proceso de cumplimiento, la constitución y las normas vigentes, pues la sola condición de su estructura y su contenido, invalida los actos que en ella se disponen.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01683-2009-PC/TC

PIURA

JOSÉ ALEJANDRO

LARA CARRIÓN

Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alejandro Lara Carrión y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de folios 98, su fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2008, los demandantes interponen demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura, solicitando se cumpla la Resolución Directoral Regional N.º 0559, de fecha 18 de febrero de 2008, que dispone reconocerles la categoría remunerativa de Funcionario 2 (F-2).

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de julio de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que en caso de autos, el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 0559  estaba condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria debidamente aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con las cartas notariales obrantes de fojas 14 a 21, se acredita que los demandantes han cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional, por lo que estimo que corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 0559, de fecha 18 de febrero de 2008, que resuelve:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER, a doña EDA PALACIOS PALMA, FELIPE FARFÁN ZAPATA, JOSÉ ALEJANDRO LARA CARRIÓN, EMILIO CÓRDOVA CHUMACERO Y WILLIAM FERNANDO OLAYA VIDAL, Especialistas de Educación II de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE PIURA la equivalencia remunerativa según categoría remunerativas de los niveles de la Carrera Pública, según el DL Nº 276 y su Reglamento, de acuerdo a los demás trabajadores de la Dirección Regional que ostentan la categoría Remunerativa de FUNCIONARIO 2 (F-2) y que cumplan iguales funciones”.

 

3.      El artículo 200.º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.      Asimismo, este Colegiado ha precisado, como precedente vinculante en la sentencia 0168-2005-PC/TC que:

 

“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)       Ser un mandato vigente.

b)       Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)       No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)       Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)       Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)       Permitir individualizar al beneficiario”.

 

5.      Al respecto, debe señalarse que la Resolución Directoral Regional N.º 0559 cumple con todos los requisitos expuestos en el fundamento anterior. Sobre la discusión en torno a su vigencia, considero que la Resolución Ejecutiva Regional N.º 578-2008/GOB.REG.PIURA-PR, de fecha 23 de setiembre de 2008, obrante a fojas 78, no autoriza al Procurador Público del Gobierno Regional de Piura para que demande la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.º 0559. Por lo tanto, la resolución cuyo cumplimiento se solicita a no haber sido declarada nula, debe ser acatada en sus propios términos.

 

6.       De otra parte debo destacar que la supuesta condición de la disponibilidad presupuestaria y financiera para ejecutar el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 0559, constituye una condición irrazonable (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC), más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de 2 años, tiempo que resulta por demás excesivo.

 

7.      Por consiguiente, habiéndose comprobado que el mandato de la resolución referida cumple los requisitos que debe contener un acto administrativo para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, considero que corresponde estimar la demanda.

 

Por estas razones mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado que la Dirección Regional de Educación de Piura ha incumplido la obligación contenida en la Resolución Directoral Regional N.º 0559, de fecha 18 de febrero de 2008.

 

2.      ORDENAR a la Dirección Regional de Educación de Piura que, en el más breve plazo, cumpla la Resolución Directoral Regional N.º 0559, de fecha 18 de febrero de 2008.

 

3.      DISPONER el abono a los demandantes de sus remuneraciones según la categoría remunerativa F-2, desde la fecha en que ésta se expidió, con el abono de los costos.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ