EXP. N.° 01683-2011-PC/TC

JUNÍN

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES

DE LA MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE PALCA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Palca contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones de La Merced-Chanchamayo y Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 76, su fecha 17 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de octubre de 2010, el Sindicato recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Palca, solicitando que cumpla con la Resolución de Alcaldía 235-2009-AL/MDP, de fecha 28 de octubre de 2009, que aprobó el acta final del convenio colectivo del periodo 2009-2010, más el pago de costas y costos.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que la resolución cuyo cumplimento se solicita ha sido expedida en contravención a la Ley de Presupuesto del año 2010, por lo que se encuentra en proceso de nulificación de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo General.

 

El Juzgado Mixto de Tarma con fecha 27 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional por considerar que la pretensión podía ser resuelta en una vía igualmente satisfactoria.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se pretendía no contaba con la opinión favorable de una Comisión Técnica conforme al artículo 25 del Decreto Supremo 003-82-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        El Sindicato demandante solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 235-2009-AL/MDP, de fecha 28 de octubre de 2009, que aprobó el acta final del convenio colectivo del periodo 2009-2010.

 

2.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 7, se acredita que el Sindicato recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Resolución de Alcaldía 235-2009-AL/MDP de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 5), dispone aprobar el acta final y consolidada del Trato Directo 2009-2010 y conceder los beneficios acordados en ella.

 

4.        Según se aprecia del Oficio 0522-2009-EF/76.17, del 31 de diciembre de 2009 (f. 29), la Dirección Nacional de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas puso en conocimiento de la Municipalidad emplazada que de acuerdo con las leyes del presupuesto 2009 y 2010, se encuentra prohibido el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera que sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Es en razón de dicha información, la Municipalidad emplazada se ha mostrado renuente en dar cumplimiento al acto administrativo requerido, tal como lo sostiene a fojas 42.

 

5.        En el presente caso, el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende aparentemente reuniría los requisitos establecidos por el fundamento 14 del precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC (mandato vigente, claro y  cierto,  determinado  e  individualizado, que no exige condición  alguna  para su

ejecución); sin embargo, se advierte que dicho acto ha sido emitido en contravención de las leyes del presupuesto de los años 2009 y 2010 que prohíben de manera expresa el incremento de remuneraciones. Por lo tanto, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus, toda vez que no puede derivar de un acto administrativo el reconocimiento de un derecho si aquel colisiona con normas legales, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la violación del derecho a la eficacia del acto administrativo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN