EXP. N.° 01684-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ESTUARDO

HORNA LOAYZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Estuardo Horna Loayza contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 7 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de mayo de 2010, declara infundada la demanda estimando que el demandante no reúne los aportes necesarios para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el recurrente no ha presentado la documentación señalada en la STC 04762-2007-PA/TC para acreditar los aportes alegados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, reconociéndosele la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el recurrente nació el 12 de abril de 1945, por lo que cumplió los 65 años el 12 de abril de 2010.

 

6.        De la Resolución 13092-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 7 y 9, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación adelantada con el argumento de que únicamente había acreditado 9 años y 7 meses de aportaciones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Talambo (f. 23), en el que se indica que el recurrente laboró en dicha cooperativa desde el 8 de setiembre de 1969 hasta el 31 de agosto de 1990, es decir, durante 20 años, 11 meses y 23 días. Para sustentar la información contenida en el referido certificado de trabajo, el actor ha presentado los informes laborales de las remuneraciones afectas al D.L. 19990 (f. 24 a 29), acreditando de este modo 20 años, 11 meses y 23 días de aportaciones. Cabe precisar que del periodo mencionado, la emplazada le ha reconocido al actor 9 años y 7 meses de aportaciones.

 

b)      Registros de Aportaciones – Seguro Facultativo (f. 83 a 86), expedidos por el Instituto Peruano de Seguridad Social, con los que el demandante acredita haber efectuado aportaciones como asegurado facultativo desde 1991 hasta 1997, es decir, durante 7 años.

 

c)      Certificado de trabajo extendido por la Cooperativa Agraria de Usuarios La Calera Ltda. (f. 16), en el que se indica que el recurrente laboró desde el 10 de enero de 1965 hasta el 20 de diciembre de 1970. Para sustentar el periodo laboral mencionado, el actor ha presentado la Declaración Jurada expedida por el Gerente General de la referida cooperativa (f. 17). Al respecto, cabe mencionar que este Colegiado considera que la declaración jurada del empleador, en esencia, no constituye documentación adicional idónea capaz de sustentar el periodo de aportaciones alegados, puesto que conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, este documento solo podrá ser tomado en cuenta cuando esté suscrito por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha expedida por Registros Públicos en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

8.        En consecuencia, el demandante ha acreditado 27 años, 11 meses y 23 días de aportes, los cuales incluyen los 9 años y 7 meses de aportes reconocidos por la demandada, de este modo cumple el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 3478-2006-ONP/DC/DL 19990 y 13092-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN