EXP. N.° 01685-2011-PHC/TC

JUNÍN

ANTONIO JAIME

DAMIÁN ROJAS

 

                        

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Jaime Damián Rojas contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones –Sede Central– de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 60, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Hernández Pérez, Luján Suasnábar y Orihuela Abregú, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de agosto de 2010, puesto que considera que se está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que interpuso una demanda contencioso administrativa (Exp. Nº 02717-2008-0-1501-JR-CI-02) obteniendo decisión favorable en primera instancia. Expresa que apelada dicha decisión los autos se elevaron a segunda instancia, en la que se revocó la resolución apelada y reformándola se declaró infundada. Señala que la decisión de los emplazados se ha sustentado en el hecho de que la Ley N.º 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial, ha derogado el artículo 64º de la Ley N.º 24029 y el artículo 154º del D.S. 019-90-ED (Ley 25212), interpretando de manera irrazonable e incompatible lo señalado en el ordenamiento constitucional, puesto que las normas mencionados nunca han sido derogadas. Finalmente aduce que con dicha decisión no puede acceder a ascensos, licencias, algunas reasignaciones, etc., lo que afecta su libertad laboral.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho que se reputa como vulnerador debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éstos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso el recurrente cuestiona una resolución judicial emitida en un proceso contencioso administrativo, argumentando que se está afectando, principalmente, su derecho a la libertad laboral, pretensión que evidentemente excede el objeto de tutela del proceso de hábeas corpus por falta de incidencia negativa en el derecho a la libertad individual.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI