EXP. N.° 01686-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN DEL
CARMEN SÁNCHEZ GÁLVEZ
EN
REPRESENTACION DE MARÍA
DEL CARMEN
SÁNCHEZ MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan del Carmen Sánchez Gálvez, en representacion de doña María del Carmen Sánchez Martínez, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 69, su fecha 11 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de setiembre de 2010, el recurrente interpone
demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal
Liquidadora de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, y el Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que
se declare nula la sentencia de vista expedida por Resolución Judicial N.º 40, de fecha 10 de agosto de 2010, recaída en la Causa N.º 6202-2008,
mediante la cual se revoca la sentencia de primer grado y, reformándola, se absuelve
de la comisión del delito de usurpación, perpetrado en agravio de su hija María del Carmen Sánchez Martínez, a los acusados
Antonio Idrogo Idrogo, César Augusto Rodríguez Ipanaqué Roger Adolfo Rentería Vinces y Genaro Eleazar
Tezen Aldana, por lo que solicita que reponiendo
las cosas al estado anterior a la afectacion constitucional se ordene que los
magistrados emplazados dicten una nueva resolucion. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, específicamente los derechos a la defensa, a probar y a la motivación resolutoria.
Sostiene que la sentencia de vista cuestionada es inconstitucional pues pese a estar plenamente acreditado el ilícito
instruido con las pruebas actuadas durante la instrucción, como son: las
confesiones de los imputados, las actas de constatación e inspección, las
declaraciones testimoniales, las cuales son pruebas válidas que sustentan el
pronunciamiento de primer grado, los vocales emplazados revocaron la apelada y
procedieron a absolver a los acusados, hecho que lesiona los derechos
fundamentales invocados y denota una parcialización que favorece a quienes
fueron absueltos.
2 Que con fecha 22 de setiembre de 2010, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que se recurre al proceso de amparo con el objeto de cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.
3. Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo
contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones
judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a
juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con
relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación
de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos
contemplados en el artículo 4 del CP Const”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA,
fundamento 14).
También se ha pronunciado
reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional
condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades
investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la
jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N º
251-2009-PHC/TC).
4. Que asimismo, ha sostenido que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad
judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del
caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).
5
Que por
ello, a juicio de este Colegiado la
presente demanda debe desestimarse, pues por
esta vía se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a
materias ajenas a la tutela derechos fundamentales, sin tener presente que la
calificación del delito, la subsunción de los hechos al tipo penal y el otorgar mayor o menor valor probatorio a las
pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al
esclarecimiento del ilícito instruido son asuntos
específicos de la justicia penal; consecuentemente, tal atribución escapa de la
competencia de la judicatura constitucional, ya que no está entre sus facultades la de analizar la validez o invalidez
de las sentencias dictadas, salvo que éstas y sus efectos contravengan los
principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos carezcan
de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave
cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
6.
Que por otro lado, de las copias de la sentencia absolutoria
que se cuestiona mediante el presente amparo, obrante en autos, de fojas 19 a 20,
se advierte que sus fundamentos se encuentran
razonablemente expuestos, por lo que no se observa un agravio manifiesto a
los derechos fundamentales y tampoco se
aprecia de qué manera se habría perjudicado a la accionante en el ejercicio de
sus derechos de defensa o a probar.
7. Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN