EXP. N.° 01686-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN DEL CARMEN SÁNCHEZ GÁLVEZ

EN REPRESENTACION DE MARÍA

DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTÍNEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Juan del Carmen Sánchez Gálvez, en representacion de doña María del Carmen Sánchez Martínez, contra la resolución expedida por la  Sala  Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 69, su fecha 11  de febrero de 2011,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de  Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la sentencia de vista expedida por Resolución Judicial N.º 40, de fecha 10 de agosto de 2010, recaída en la Causa N.º 6202-2008, mediante la cual se revoca la sentencia de primer grado y, reformándola, se absuelve de la comisión del delito de usurpación, perpetrado en agravio de su hija María del Carmen Sánchez Martínez, a los acusados Antonio Idrogo Idrogo, César Augusto Rodríguez Ipanaqué  Roger Adolfo Rentería Vinces y Genaro Eleazar Tezen Aldana, por lo que solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectacion constitucional se ordene que los magistrados emplazados dicten una nueva resolucion. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente los derechos a la defensa, a  probar y a la motivación resolutoria.

 

Sostiene que la sentencia de vista cuestionada es inconstitucional pues pese a estar plenamente acreditado el ilícito instruido con las pruebas actuadas durante la instrucción, como son: las confesiones de los imputados, las actas de constatación e inspección, las declaraciones testimoniales, las cuales son pruebas válidas que sustentan el pronunciamiento de primer grado, los vocales emplazados revocaron la apelada y procedieron a absolver a los acusados, hecho que lesiona los derechos fundamentales invocados y denota una parcialización que favorece a quienes fueron absueltos.

 

2        Que con fecha  22 de setiembre de 2010, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que se recurre al proceso de amparo con el objeto de cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.    

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC).

 

4.      Que asimismo, ha sostenido que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5        Que por ello,  a juicio de este Colegiado la presente demanda debe desestimarse, pues por esta vía se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela derechos fundamentales, sin tener presente que la calificación del delito, la subsunción de los hechos al tipo penal y el  otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido son asuntos específicos de la justicia penal; consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, ya que no está entre sus facultades la de analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos carezcan de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por otro lado, de las copias de la sentencia absolutoria que se cuestiona mediante el presente amparo, obrante en autos, de fojas 19 a 20, se advierte que sus fundamentos se encuentran razonablemente expuestos, por lo que no se observa un agravio manifiesto a los  derechos fundamentales y tampoco se aprecia de qué manera se habría perjudicado a la accionante en el ejercicio de sus derechos de defensa o a probar.  

 

7.      Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN