EXP. N.° 01687-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

PATRICIA VALENTINA

FERNÁNDEZ SANJINEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Valentina Fernández Sanjinez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 160, en fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Institución Educativa Centro de Educación Básica Alternativa (CEBA), Sargento 2.º FAP Lázaro Orrego Morales; contra don Segundo Barrantes Quiroz y el Coronel FAP del Grupo Aéreo N.º 6 de Chiclayo, contra don Armando Baraybar Gonzales, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Sectorial N.º 0107-2009-GR.LAM/DREL,  del 5 de febrero de 2009, y de la Resolución Gerencia Regional N.° 028-2010-GR.LAMB/GRDS, del 10 de febrero de 2010, actos administrativos que dispusieron su reasignación como profesora en dicha institución educativa.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se expida una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte la existencia de hechos controvertidos con relación al cumplimiento de las resoluciones invocadas, dado que el caso de autos presenta particularidades que requieren ser analizadas en un proceso que cuente con etapa probatoria a efectos de dilucidar si efectivamente la suscripción del convenio marco entre la Fuerza Aérea del Perú-Grupo Aéreo N.° 6 y la Dirección Regional de Educación de Lambayeque lesiona el derecho al trabajo de la demandante o si la restricción establecida en él resulta legítima dado que la institución educativa a la que fuera reasignada se encuentra al interior del Grupo Aéreo N.º 6, más aún cuando, según se desprende del Oficio N.º 1678-2010-GR.LAMB/DREL-DGI del 6 de abril de 2010 (f. 41), la accionante habría sido reasignada de hecho a otra institución educativa.  En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente porque las resoluciones referidas plantean una controversia compleja que requiere la actuación de medios probatorios.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN