EXP. N.° 01688-2010-PA/TC

AREQUIPA

ÁNGEL AGUILAR MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Aguilar Mamani contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 229, su fecha 29 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra al Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

2.    Que, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.    Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de setiembre de 2010 (f. 11 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que sustente las aportaciones que manifiesta haber efectuado durante su desempeño laboral, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia y en los fundamentos 7 y 8 de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

4.    Que a este respecto, la demandante ha presentado con la demanda y a requerimiento de este Tribunal los siguientes documentos:

 

a.    Certificados de trabajo en fotocopia simple expedidos por: el CEO don Bosco, que indican que trabajó del 4 de julio de 1994 al 18 de marzo de 1995 (f. 217); el certificado expedido por el arquitecto Jaime E. Ortega Angulo, que da cuenta de que trabajó del 12 de julio al 26 de agosto de 1995 (f. 91); y original de 5 boletas de pago emitidas por Garcer S.R.L., de semanas discontinuas de 1998 (ff. 23-27 del cuaderno del Tribunal); documentos que son corroborados con la libreta credencial de trabajadores de construcción civil donde se observa que hubo control de las remuneraciones de dicho periodo (f. 19-21, 23, 24).

 

b.    Fotocopia del certificado de pagos de asegurado facultativo, correspondiente a los meses de abril a agosto de 1995 (ff. 218- 223) y mayo a julio de 1997 (ff. 39-40).

 

Respecto a estos periodos, hay que señalar que han sido reconocidos en parte por la demandada y que aun en caso de reconocerse todo el periodo y sumado a los periodos reconocidos en el Cuadro Resumen de aportaciones (f. 5) no alcanzaría el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión.

 

Asimismo, la demandada presenta documentos que no causan convicción en autos por las siguientes razones:

 

a)    Por haber presentado solo un documento para acreditar dicho periodo: en copia legalizada; Certificado de trabajo (f. 13) emitido por Mauricio Hochschild & Cía. Ltda.S.A.C., que indica que el actor trabajó del 3 de abril de 1952 al 30 de octubre de 1963. En original: 23 boletas de pago discontinuas de 1953 y 1954, emitidas por la Compañía de Minas del Perú S.A. Minas San Antonio de Esquilache–Puno (ff. 209-214) y la libreta de credencial de los trabajadores de construcción civil, donde se advierte que se controló la remuneraciones de julio de 1995 del empleador David Cerpa Delgado (f. 21), de diciembre de 1998 y enero de 1999 del Centro de Rehabilitación Integral Parroquial San Juan de Dios-Arequipa (f. 26), y de febrero a junio de 1999 en el Seminario Arquidiocesano San Jerónimo de Arequipa (ff. 25, 26). En copia simple: 2 boletas de pago de 1976, emitidas por Gessa Ingenieros S.R. Ltda.(ff. 18, 19 del cuaderno del Tribunal) y 3 boletas de pago de 1982 emitidas por César Tenorio Contratistas Generales (ff. 20-22 del cuaderno del Tribunal); documentos reconocidos en parte por la demandada (f. 5).

 

b)   Por no ser posible determinar en autos, de modo fehaciente, el periodo de trabajo del actor: Respecto a la Minera J. S. Ortega R, Muñazo-Puno-Mina Aladino N.º 6 (f. 15) en copia legalizada, el cargo de una carta notarial de fecha 9 de marzo de 1972 en la que el actor afirma que trabajó desde el 12 de enero de 1968 y comunica su renuncia al trabajo, un memorando donde se le concede vacaciones correspondientes al periodo 1969-1970 (f. 16) y en fotocopia simple boletas de pago de 3 semanas de 1971 y 1972 (ff. 215, 216); finalmente, respecto al Concejo Distrital de Mañazo, el Certificado de trabajo en copia legalizada(f. 14), emitido el 10 de enero de 1965, que indica que el actor trabajó por 6 meses.

 

5.    Que en consecuencia, el demandante no ha cumplido con presentar la documentación idónea que genere convicción en este Colegiado respecto de las aportaciones que manifiesta haber efectuado, por lo que, de acuerdo al considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI