EXP. N.° 01689-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARTINA LÓPEZ
BANCES VDA.
DE PACHECO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martina
López Bances Vda. de Pacheco contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 107, su fecha 10 de marzo de 2011, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión
de viudez, en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados y
los intereses legales correspondientes.
2. Que mediante Resolución 72195-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9
de setiembre de 2009, obrante a fojas 70, la demandada en cumplimiento de los
precedentes establecidos por este Tribunal resuelve otorgar al cónyuge causante
de la actora pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de S/. 216,000.00
(doscientos dieciséis mil soles
oro), a partir del 1 de febrero de 1985, la cual se encuentra
actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 308.00
(trescientos ocho nuevos soles). Asimismo, en la Resolución
72197-2009-DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2009 (f. 71), consta
que, en cumplimiento del Decreto Supremo 150-2008-EF y la Ley 23908 se reajustó
la pensión de viudez de la demandante en la suma de S/. 270.00 (doscientos
setenta nuevos soles), a partir del 6 de noviembre de 2002.
3. Que siendo así, en el presente caso se ha producido la sustracción
de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo
prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse
producido la sustracción de la materia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.