EXP. N.° 01690-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALICIA DÁVILA

RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Dávila Ramírez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 100, su fecha 20 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La demandante interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local - Jaén solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 197-92/RENOM/DSRE-I, que la despoja de su pensión de cesantía del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y que en consecuencia se le restituya la pensión, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha cumplido con el requisito establecido en el Decreto Ley 20530 para acceder a una pensión.

 

            El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión de la demandante debió haber sido impugnada en la vía pertinente, y que, en todo caso, debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita ser reincorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, al haber quedado sin efecto legal su incorporación a dicho régimen; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En principio debe precisarse que la procedencia de la pretensión planteada se evaluará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, dado que en autos se observa que el cese laboral de la demandante se produjo antes de la entrada en vigencia de esta norma, modificatoria del régimen previsional.

 

4.        Mediante la Resolución Directoral 8 (f. 2), del 3 de enero de 1991, se resolvió incorporar a la demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530; asimismo, con la Resolución Directoral 96 (f. 4), del 28 de marzo de 1991, se dispuso su cese a partir del 1 de abril de 1991 y se le otorgó una pensión de cesantía no nivelable por contar con 11 años, 11 meses y 6 días de servicios oficiales.

 

5.        Sin embargo mediante la Resolución Subregional Sectorial 197 (f. 5), del 30 de marzo de 1992, se deja sin efecto la antes citada Resolución Directoral 96, así como otras que dispusieron su nombramiento y reasignación como docente, por haberse declarado nulo el Certificado Oficial del Quinto Año de Educación Secundaria Técnica del Instituto Nacional Agropecuario 76, expedido a favor de la demandante, por ser un documento falso.

 

6.        Al respecto, a fin de deslindar el argumento antes señalado, la demandante ha presentado de fojas 21 a 31 de autos el parte policial de la denuncia penal interpuesta en su contra por los presuntos delitos de falsificación de documentos, omisión de denuncia, falsedad subsidiaria y usurpación de funciones, así como la Resolución 103-2004-MP-SFPM-JAEN, del 24 de junio de 2004, que resuelve no formular denuncia penal en su contra por el delito de falsificación de documentos en general y otros en agravio del Estado y de la Unidad de Gestión Educativa Jaén; sin embargo, de la lectura de tales documentos se advierte que dicha denuncia no guarda relación alguna con el acto cuestionado en el presente proceso.

 

7.        Siendo ello así y dado que la demandante fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 sin cumplir con el requisito de doce años y medio de tiempo de servicios que la hagan titular de una pensión de cesantía (artículo 4º del citado decreto), no corresponde estimar la presente demanda, por no evidenciarse la vulneración del derecho a la pensión con la expedición de la resolución cuestionada.

 

8.        Por último conviene señalar que en la  STC 1263-2006-AA/TC se ha subrayado que “(...) el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI