EXP. N.° 01691-2011-PA/TC

SANTA

MARIO WILLIAMS

LAMAS VELÁSQUEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Williams Lamas Velásquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala  Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 61, su fecha 13 de  setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 112 DE/EP/CP,  de fecha 1 de febrero de 1990, que lo declara inapto por invalidez adquirida a consecuencia de servicio y le otorga pensión de invalidez a partir del 1 de octubre de 1989; sin embargo,  la demandada, Comandancia General del Ejército, le otorga su primera boleta en el mes de abril de 1990, pese a que le correspondía percibir pensión a partir de la fecha señalada en la resolución conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas a partir de dicha fecha.

 

2.    Que con fecha 17 de mayo de 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil  del Santa declara improcedente in límine la demanda, considerando que carece de competencia territorial, en aplicación del artículo 51 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.    Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional señala que es competente para conocer del proceso de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

4.    Que en el caso de autos el domicilio principal del afectado se encuentra ubicado en  pasaje Los Claveles, manzana 23, lote 11, urbanización El Carmen Chimbote, tal como consta de la copia legalizada del Certificado Domiciliario de fecha 24 de mayo de 2010, expedido por  el Departamento de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial del Santa (f. 46).

 

5.    Que en consecuencia, a tenor de lo establecido en el citado artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa es competente para conocer la demanda de amparo de autos.

 

6.    Que por consiguiente, habiéndose producido un rechazo liminar de la demanda  injustificado y siendo necesario dilucidar la vulneración constitucional que se plantea, deben ser revocadas las resoluciones judiciales, disponerse la admisión a trámite de la demanda y correr traslado de la misma a la emplazada e incluso a los que, a criterio del juez, puedan verse afectados con la resolución de la presente causa.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada, declarar NULO lo actuado desde fojas 26 inclusive y ordenar la admisión a trámite de la demanda de autos, debiéndose correr traslado de ella a la emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN