EXP. N.° 01692-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA EDITA

ALVITES DE CHANG

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y   Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Edita Alvites de Chang contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 150, su fecha 7 de  marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 54282-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2006, así como la Resolución 1345-2008-ONP/DPR/DL, de fecha 27 de julio de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, reconociéndosele 26 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la actora no ha acreditado con documentos idóneos reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda, argumentando que la actora no ha acreditado debidamente con los medios probatorios suficientes e idóneos que reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, argumentando que la actora no ha ajuntado los documentos necesarios para corroborar los períodos de aportes que alega haber efectuado.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PATC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 1), se aprecia que la actora nació el 16 de noviembre de 1955, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el  16 de noviembre de 2005.

 

5.        Asimismo, de la Resolución Administrativa 1345-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 2 de julio de 2008, que se le denegó la pensión de jubilación adelantada al no haber acreditado aportes.

 

6.        A efectos de acreditar sus aportaciones, la actora ha presentado el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Eduardo Niquen G., propietaria de los Fundos San Juan y San Ramón (fojas 18), en el que se consigna que laboró desde el 1 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1995; documento que se corrobora con la Compensación de  Beneficios Sociales (fojas 11), en la que se consigna que la actora laboró desde el 1 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1995. Finalmente, a fojas 115, obra el Acta de Entrega  y Recepción de Planillas de la empresa Eduardo Niquen Graus de fecha 1 de diciembre de 2004, en la que consta que el custodio de planillas  hizo entrega de las mismas a la ONP. En conclusión, la actora tiene acreditados 26 años, de aportaciones no reconocidas en sede administrativa.

 

 

7.        Cabe señalar que si bien en las resoluciones cuestionadas la demandada aduce la presencia de irregularidades en los libros de planillas de la empleadora, dichas afirmaciones no enervan la existencia del vínculo laboral con el empleador ni la obligación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, más aún cuando pese a haberse requerido reiteradamente a la demandada la presentación del expediente administrativo, no cumplió con remitirlo, siendo de aplicación el principio de prevalencia de la parte quejosa, toda vez que los medios probatorios presentados por el demandante resultan suficientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones.

 

 

8.        En tal sentido, habiéndose acreditado que la actora reúne los requisitos (edad y aportes) establecidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, corresponde estimar la demanda.

 

 

9.        Asimismo, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, más los intereses legales de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC y los costos procesales a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS la Resolución Administrativa 54282-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2006, así como la Resolución 1345-2008-ONP/DPR/DL, de fecha 27 de julio de 2008.

 

 

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho constitucional a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue pensión de jubilación adelantada al demandante, en el plazo de 2 días hábiles, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN