EXP. N.° 01692-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA
EDITA
ALVITES DE
CHANG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Edita Alvites de Chang contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 150, su fecha 7 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2009, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución
Administrativa 54282-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2006, así
como la Resolución 1345-2008-ONP/DPR/DL, de fecha 27 de julio de 2008; y que,
en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada,
reconociéndosele 26 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 44 del
Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que la actora no ha
acreditado con documentos idóneos reunir los requisitos para acceder a la
pensión solicitada.
El Noveno Juzgado Civil de Lima, con
fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda, argumentando que la
actora no ha acreditado debidamente con los medios probatorios suficientes e
idóneos que reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y declara improcedente la demanda, argumentando que la actora no ha
ajuntado los documentos necesarios para corroborar los períodos de aportes que
alega haber efectuado.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el
fundamento 37 de la STC 1417-2005-PATC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal
ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
2.
La
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada,
conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990,
que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso
de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de
aportaciones.
4.
De
la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 1), se aprecia que la
actora nació el 16 de noviembre de 1955, por lo que cumplió la edad requerida
para acceder a la pensión que solicita el
16 de noviembre de 2005.
5.
Asimismo,
de la Resolución
Administrativa 1345-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 2 de julio de 2008, que se
le denegó la pensión de jubilación adelantada al no haber acreditado aportes.
6.
A
efectos de acreditar sus aportaciones, la actora ha presentado el Certificado
de Trabajo expedido por la empresa Eduardo Niquen G., propietaria de los Fundos
San Juan y San Ramón (fojas 18), en el que se consigna que laboró desde el 1 de
enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1995; documento que se corrobora con
la Compensación de Beneficios Sociales
(fojas 11), en la que se consigna que la actora laboró desde el 1 de enero de
1970 hasta el 31 de diciembre de 1995. Finalmente, a fojas 115, obra el Acta de
Entrega y Recepción de Planillas de la
empresa Eduardo Niquen Graus de fecha 1 de diciembre de 2004, en la que consta
que el custodio de planillas hizo
entrega de las mismas a la ONP. En conclusión, la actora tiene acreditados 26 años, de aportaciones no reconocidas
en sede administrativa.
7.
Cabe
señalar que si bien en las resoluciones cuestionadas la demandada aduce la presencia
de irregularidades en los libros de planillas de la empleadora, dichas
afirmaciones no enervan la existencia del vínculo laboral con el
empleador ni la obligación de retención y pago de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, más aún cuando pese a haberse requerido reiteradamente a
la demandada la presentación del expediente administrativo, no cumplió con
remitirlo, siendo de aplicación el principio de
prevalencia de la parte quejosa, toda vez que los medios probatorios
presentados por el demandante resultan suficientes, pertinentes e idóneos para
acreditar años de aportaciones.
8.
En
tal sentido, habiéndose acreditado que la actora reúne los requisitos (edad y
aportes) establecidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, corresponde
estimar la demanda.
9.
Asimismo,
corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al artículo 81 del
Decreto Ley 19990, más los intereses legales de conformidad con la tasa
establecida en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC y los
costos procesales a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en
consecuencia, NULAS la Resolución
Administrativa 54282-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2006, así
como la Resolución 1345-2008-ONP/DPR/DL, de fecha 27 de julio de 2008.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho constitucional a la
pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue pensión
de jubilación adelantada al demandante, en el plazo de 2 días hábiles, de
conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la
presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos
del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN