EXP. N.° 01693-2011-PA/TC

LIMA

MESSER GASES DEL PERU S.A.

(EXP. N.° 05164-2009-PA/TC - SALA 2)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

 

VISTA

 

            La solicitud de “reposición” entendida como de aclaración presentada por don Hugo Escobar Agreda en representación de la empresa Messer Gases del Perú S.A. contra la resolución de fecha 26 de setiembre de 2011 que declaró infundado el recurso de apelación por salto; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en principio conviene precisar a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), el recurso de reposición sólo procede contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, cuando lo cierto es que este en el caso de autos se ha emitido una sentencia que declara infundada la pretensión planteada. En consecuencia, el recurso de reposición debe ser entendido como un pedido de aclaración.

 

2.        Que en ese sentido, el primer párrafo del propio artículo 121º del CPConst. dispone que “Contra las sentencias de Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación (…) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido” (subrayado agregado).

 

3.        Que, en el presente caso la empresa demandante insiste en hacer interpretaciones de parte y a su favor, relativas a los términos de la sentencia emitida por este Colegiado. Ante ello, resulta oportuno llamar la atención del abogado representante de la empresa Messer Gases del Perú S.A., en el sentido de que son varios los procesos de amparo en los que este Tribunal ha resuelto lo relativo al cómputo del plazo para el pago de intereses relativos al ITAN.

 

4.        Que debe comprenderse que en el caso del Impuesto Temporal a los Activos Netos, la jurisprudencia ha establecido que dicho tributo es constitucionalmente válido y viable y ante consideraciones relativas al equilibrio presupuestario y básicamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es que se dictaron algunas reglas especiales en cuanto al cómputo de los plazos para lo concerniente a los intereses.

 

5.        Que, ello no significa, que los litigantes y en particular, la empresa demandante cada vez que presente una demanda de amparo agote los recursos innecesariamente y bajo el argumento de una supuesta “imprecisión” con el objetivo de no cumplir con su obligación de pago ya determinada por la Administración Tributaria.

 

6.        Que tal comportamiento se constituye en temerario y hasta de mala fe procesal, debiendo llamarse severamente la atención a la empresa demandante y a su abogado bajo apercibimiento que de reiterar la misma conducta se le  aplicará una multa en el marco del artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS