EXP. N.° 01693-2011-PA/TC

LIMA

MESSER GASES DEL PERÚ S.A.

(EXP. N.° 05164-2009-PA/TC - SALA 2)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de apelación por salto interpuesto por don Hugo Escobar Agreda, en representación de Messer Gases del Perú S.A., contra la resolución de fecha 12 de abril de 2011, expedida por el Cuadragésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

ANTECEDENTES

 

Messer Gases del Perú S.A. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que sea declarado inaplicable a su caso el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y su Reglamento. El Poder Judicial  desestimó la demanda. El Tribunal Constitucional emite sentencia con fecha 8 de marzo de 2010, en aplicación de la jurisprudencia STC 03797-2006-PA/TC y declara infundada la demanda.

 

Con fecha 18 de enero de 2011, la recurrente solicita que se aplique el precedente dictado por el Tribunal Constitucional en la STC Nro. 0004-2009-PA/TC, con el objeto de que sea declarada sin efecto la resolución de fecha 12 de abril de 2011, que dispone declarar nulo el “tráigase para resolver” (resolución Nro. 26), dictada en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo interpuesto contra la SUNAT, en el extremo relativo al pago de intereses.

 

Manifiesta que su reclamo está referido a la correcta ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el extremo del no cobro de intereses por parte de la SUNAT. Indica que tal pronunciamiento ordena expresamente cumplir el fundamento 6 de la STC Nro. 05164-2009-PA/TC, que no precisa ningún plazo de vigencia para el no cobro de intereses.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto del recurso interpuesto es que se declare nula la resolución de fecha 12 de abril de 2011, que a su vez dispone declarar nulo el “tráigase para resolver” (resolución Nro. 26), dictada en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo interpuesto contra la SUNAT, en el extremo relativo al plazo para el no pago de intereses.

 

2.        Indica la demandante que, en el presente caso, es aplicable el precedente de la STC 0004-2009-PA/TC, de acuerdo con el cual: a) El recurso de agravio constitucional interpuesto interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia Tribunal Constitucional (TC) será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

3.        En lo que respecta a la materia controvertida, esto es, la inejecución del plazo para el no pago de intereses del ITAN, debe precisarse que mediante la STC 03767-2006-PA/TC, se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de la fecha de publicación de tal sentencia (1 de julio de 2007) deberán pagar sus intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo a las normas del Código Tributario.

 

4.        Cabe asimismo añadir que la empresa demandante entiende e interpreta que dicha regla es de aplicación para todas las operaciones gravadas con ITAN de su empresa. Por otro lado, el juzgador y la demandada han entendido como ejecutoriado y cumplido todo lo dispuesto y ordenado en la sentencia de este Tribunal.

 

5.        De lo actuado, se desprende que la SUNAT ha procedido a compensar la deuda tributaria estando extinguida o pagada en la actualidad, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, entendiendo que el extremo referido al no pago de intereses, solamente es aplicable hasta el 1 de julio de 2007, en que se publicó la STC 03767-2006-PA/TC, que confirma la constitucionalidad del impuesto.

 

6.        Este último criterio es conforme con lo expuesto por este Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia sobre el ITAN. En el sentido de que, justamente, la interposición de la demanda se hacía en la presunción de que dicho impuesto fuera inconstitucional. Por tanto, debe entenderse que este “período de gracia” era excepcional y solamente aplicable entre la fecha de interposición de la demanda y el 1 de julio de 2007. Siempre y cuando la demanda haya sido interpuesta antes de esta última fecha.

 

7.        Debe establecerse que tratándose de impuestos y demás deudas, la regla general es el pago de la deuda y los intereses que se hayan generado como producto de la misma. Ante ello, existen excepciones que este Tribunal crea en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Precisamente así debe entenderse la situación anteriormente descrita, debiendo desestimarse lo solicitado por la  empresa demandante.

 

8.        En tales circunstancias el proceder del Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, al declarar cumplida la sentencia constitucional contenida en la STC 05164-2009-PA/TC, y ordenar el archivo del expediente, se ajusta a derecho, no constituyendo ninguna vulneración o desnaturalización de la sentencia constitucional invocada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS