EXP. N.° 01694-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

BLANCA PERPETUA

LARRAONDO URQUIZO

DE ÁLVAREZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Perpetua Larraondo Urquizo de Álvarez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 68, su fecha 12 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General del Poder Judicial y otro con el objeto de que cumpla con otorgarle su pensión de viudez en un monto equivalente al cien por ciento (100%) del monto de la pensión que percibía su cónyuge causante, don Óscar Manuel Álvarez García, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 20530, más el pago de los reintegros, los   intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 15 de julio de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no procede cuando exista una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado.  

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente por ambas instancias con el argumento de que la pretensión debe ser dilucidada en la vía contencioso- administrativa, por existir vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias, para la protección del derecho en cuestión, de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud y edad de la demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.      Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, puede analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

  

Delimitación del petitorio

 

4.        La demandante solicita que se le abone su pensión de viudez en un monto equivalente no al 50%, sino al 100% del monto de la pensión que, a su criterio, debió percibir su cónyuge causante.

 

Análisis de la controversia

 

5.       En la STC 0005-2002-AI este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto, en las SSTC 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC, 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que “[…] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía”.

 

6.    Esta situación, sin embargo, en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria.

 

7.    A fojas 6 de autos corre la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial 154-2006-GPEJ-GG-PJ, de fecha 30 de enero de 2006, que otorga a la demandante pensión de sobrevivientes – viudez, en un monto  equivalente al 50% de la pensión de cesantía que le correspondía percibir a su causante, a partir del 17 de diciembre de 2005, fecha del fallecimiento de don Óscar Manuel Álvarez García.

 

8.    En vista de que la resolución antes mencionada –presunto acto lesivo– fue emitida durante la vigencia de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530, debería aplicarse el artículo 32, modificado por la Ley 28449; en consecuencia, a la recurrente le corresponde percibir el 50% de la pensión de su causante, dado que el monto resultante es mayor que una Remuneración Mínima Vital (RMV). Ello implica que la denegatoria de la nivelación solicitada no es arbitraria, por lo que al no haberse acreditado vulneración a algún derecho constitucional de la demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ