EXP. N.° 01694-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA HILDA

BALDERA SANDOVAL

A FAVOR DE

JORGE LUIS

SANTISTEBAN VILLEGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Hilda Baldera Sandoval, a favor de don Jorge Luis Santisteban Villegas, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 54, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Luis Santisteban Villegas, y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Lambayeque, señores Tutaya Gonzales, Ravines Zapatel y Camacho Sánchez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de setiembre de 2010, puesto que considera que se está afectando los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió al beneficiario por el delito de usurpación agravada se le condenó a dos años de pena privativa de libertad suspendida en un año, bajo ciertas normas de conducta. Señala la recurrente que el favorecido durante el proceso penal no fue asistido por un letrado, lo que afectó su derecho de defensa. Asimismo indica que el abogado que se le nombró de oficio nunca asistió a las diligencias señaladas por el juez. Expresa también que la persona que asistió como testigo nunca se apersonó al proceso ni fue llamado por el fiscal, por lo que no se pudo haber condenado al beneficiario bajo el sustento de dicho medio probatorio. Finalmente arguye que se le ha condenado por un delito sin que se le haya identificado y sin que exista testigo alguno que lo haya señalado como responsable.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que  el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que de las instrumentales que corren en estos autos se advierte que la resolución  de fecha 17 de setiembre de 2010 (f. 10),  recaída en el Exp. N.º 375-2010, que confirma la condena impuesta al favorecido por el delito de usurpación agravada, ha sido oportunamente impugnada mediante recurso de queja excepcional, habiéndose elevado los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2010 (fojas 25); en consecuencia, la resolución en cuestión se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial por la Sala revisora competente.

 

4.        Que siendo así, la resolución que se cuestiona carece de firmeza y su impugnación en sede constitucional es prematura, por lo que resulta de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI