EXP. N.° 01696-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL ÁNGEL

BECERRA CARRASCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Becerra Carrasco contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 3 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de diciembre de 2010 don Miguel Ángel Becerra Carrasco interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Tutaya Gonzales, Ravines Zapatel y Camacho Sánchez, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 5 de julio de 2010, expedida por los emplazados, y que se ordene la emisión de una nueva sentencia.

 

            El recurrente señala que por sentencia de fecha 6 de abril de 2010, el Tercer Juzgado Penal Liquidador de Chiclayo lo absolvió por delito contra el patrimonio, estelionato, archivó el proceso respecto del delito de apropiación ilícita y lo condenó junto con otros coprocesados por el delito de estafa, y por el delito contra la fe pública, falsificación de documento público, uso de documento, a cuatro años de pena suspendida por el período de dos años. Asimismo, refiere que con fecha 5 de julio de 2010, los vocales emplazados expidieron sentencia por la que se confirma su absolución por el delito de estelionato y el archivo respecto del delito de apropiación ilícita y su condena respecto del delito contra la fe pública; sin embargo, no se pronunciaron respecto del delito de estafa y por este delito en el caso de su coprocesada se declaró la nulidad. El recurrente considera que no ha existido una debida motivación respecto de la condena impuesta ya que no se realizó un peritaje, solo existe una exposición de los hechos del caso, sin que se haya realizado la tipificación  del delito o la adecuación a una norma legal, y tampoco existe congruencia entre los considerandos y el fallo; así también, expresa que los emplazados no se pronunciaron respecto al delito de estafa, y que no es posible que se confirme una sentencia y a la vez se la declare nula, puesto que en el caso de su coprocesada se declaró la nulidad de la sentencia respecto del delito de estafa.

 

A fojas 35, 41 y 47 obran las declaraciones de los vocales emplazados, en las que señalan que por Resolución de fecha 18 de octubre de 2010 se integró la sentencia de fecha 5 de julio de 2010 declarando su nulidad respecto del recurrente y el delito de estafa, porque al haberse declarado la nulidad de la cuestionada sentencia respecto de la coprocesada corresponde que, por tratarse de los mismos hechos, la participación de ambos sea analizada en conjunto.

 

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que es improcedente porque el recurrente puede cuestionar la sentencia en el propio proceso penal, y que los hechos fácticos y probatorios no corresponden ser dilucidados en el hábeas corpus.

 

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 17 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que al recurrente se le impuso pena suspendida por lo que no se le ha vulnerado su derecho a la libertad individual, aplicando en consecuencia el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que la omisión respecto del delito de estafa fue subsanada mediante Resolución de fecha 18 de octubre de 2010; que no puede analizarse en este proceso las pruebas actuadas o la falta de realización del peritaje; y, finalmente, que al tratarse de delitos diferentes la Sala puede confirmar un extremo y declarar la nulidad de otro.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista de fecha 5 de julio de 2010 expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y se ordene la emisión de una nueva sentencia.

 

2.        De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.        En el caso de autos con la expedición de la resolución de fecha 18 de octubre de 2010, a fojas 38 de autos, los vocales emplazados subsanaron la omisión en que incurrieron al no haberse pronunciado respecto del delito de estafa en la sentencia de fecha 5 de julio de 2010. En consecuencia, al haberse emitido la resolución antes señalada, se ha producido la sustracción de la materia en este extremo. 

 

4.        Cabe señalar que el Tribunal Constitucional ya ha señalado que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni determinar la pertinencia o no de estos, así como el decidir la inocencia o responsabilidad penal del procesado, ni instancia en la que se pueda calificar el tipo penal de los hechos que se imputa al recurrente, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. El proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional (cfr. STC 2849-2004-HC/TC, caso Ramírez Miguel).

 

5.        Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

6.        En el presente caso este Tribunal Constitucional considera que la sentencia de fecha 5 de julio de 2010, a fojas 28 de autos, sí se encuentra debidamente motivada respecto de la condena del recurrente por el delito contra la fe pública; así, en el Considerando Cuarto y en el Quinto de ésta se sustenta la referida condena, en los siguientes términos:  “(…) la Municipalidad de Chiclayo, que refiere no haber emitido ninguna licencia de obra ni sobre finalización de obra ni declaratoria de fábrica a nombre de la empresa  Constructora Contratista Generales SAC, representada por (…) y Miguel Ángel Becerra Carrasco”; y, “(…) como representantes de la empresa constructora ya citada, aparecen efectuando acciones conjuntas(…) así como suscribiendo documentación de gestión relacionada con la construcción del inmueble multifamiliar, documentación que se ha acreditado como NO emitida por la entidad municipal(…)”.

 

Asimismo con la expedición de la Resolución de fecha 18 de octubre de 2010 los vocales emplazados subsanaron la omisión respecto del pronunciamiento sobre el delito de estafa. 

 

7.        Respecto al cuestionamiento de que no podía confirmarse una parte de la sentencia de fecha 6 de abril de 2010 y declararse la nulidad respecto de la otra parte en el caso de autos al tratarse de un proceso penal por 4 delitos diferentes corresponde un pronunciamiento respecto de cada uno de ellos; por lo que es válido que los magistrados emplazados hayan confirmado la responsabilidad del recurrente respecto del delito contra la fe pública y respecto de su coprocesada hayan declarado la nulidad respecto del delito de estafa al considerar que “(…) al haberse omitido efectuar un pronunciamiento sostenido respecto de la participación de la acusada Martha Beatriz Buchacer Olavaría se ha incurrido en omisión que genera nulidad en dicho extremo de la sentencia (…)”.

 

8.        Por el mismo razonamiento la Sala emplazada, cuando expidió la Resolución de fecha 18 de octubre de 2010 -subsanando la omisión respecto a la falta de pronunciamiento sobre el delito de estafa en relación al recurrente-, declara la nulidad de la sentencia de fecha 6 de abril de 2010 en dicho extremo, conforme lo hizo respecto de su coprocesada.

 

9.        En consecuencia resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional respecto de lo señalado en los fundamentos 6 y 7.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI