EXP. N.° 01697-2011-PA/TC

PASCO

PABLO TACO CUAYLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Taco Cuayla contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 220, su fecha 5 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1347-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 5 de junio de 2009, y que por ende, se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, con el pago de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que los exámenes médicos presentados son contradictorios. Asimismo, sostiene que carece de legitimidad para obrar, toda vez que no se ha acreditado que  el empleador del recurrente  haya celebrado contrato con la demandada.

 

            El  Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 23 de junio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que está acreditado que el empleador del demandante contrató con la demandada el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y que  cumple los requisitos para percibir pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior competente declara improcedente la demanda por estimar que existe contradicción entre los certificados médicos presentados, siendo necesario actuar pruebas adicionales, por lo que debe tramitarse la pretensión en una vía más lata.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad con el Decreto ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Asimismo, es pertinente recordar que el fundamento 17.c  del mencionado precedente señala que resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.

 

6.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.        Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.                  El demandante, a fin de acreditar la enfermedad que padece, presentó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad- D.L.18846 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades  de  EsSalud, con fecha 24 de enero de 2008, obrante a fojas 67, en el que se indica que presenta neumoconiosis, enfermedad que le origina un 52% de menoscabo.

 

9.                  Asimismo, del certificado de trabajo obrante a fojas 7, expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A, se desprende que el demandante viene laborando a tajo abierto, en el cargo de operador de equipo Mc Cune Pit, desde el 23 de octubre  de 1989 hasta la fecha.

 

10.              Por tanto, habiéndose determinado que el recurrente se encuentra protegido por los beneficios del SCTR, le corresponde gozar de la pensión de invalidez parcial permanente, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

11.              En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.              Respecto a los intereses legales, este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, del  4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 1347-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde  con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 24 de enero de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los montos dejados de percibir de acuerdo con lo establecido en el fundamento 11, supra, más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN