EXP. N.° 01698-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO ISMAEL

SEVERINO BAZÁN Y OTRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ismael Severino Bazán contra la resolución de 7 de marzo de 2011 de fojas 681, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, don Freddy Ángel Pineda Ríos; contra la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los vocales Balcázar Zelada, Silva Muñoz y Pisfil Capuñay; contra el Banco de Crédito (sucursal Chiclayo) y contra doña Michelle Yoy Silva Ruiz, a fin de que se dejen sin efecto la Resolución  N.º 103, de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual se nombra un curador procesal a doña María Alejandra Malinarich Gonzales, y su confirmatoria; Resolución N.º 4, de fecha 21 de julio de 2009. Sostiene que en el proceso iniciado en su contra por el Banco de Crédito sobre ejecución de garantías, mediante la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2002 se resolvió tener por interpuesta la denuncia civil que formuló contra su cónyuge doña María Alejandra Malinarich Gonzales, librándose el exhorto a la ciudad de Iquique en la República de Chile, a efectos del emplazamiento debido, decisión que fue confirmada por la sala revisora; que sin embargo, mediante las resoluciones cuestionadas, se resuelve nombrar curadora procesal a la abogada Edith Roxana Ramírez Barboza, dejando sin efecto la resolución que dispuso librar el exhorto, atentando de ese modo contra los derechos constitucionales a la cosa juzgada,  de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que con fecha 26 de noviembre de 2009, el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda de amparo considerando que no se observa vulneración alguna de los derechos invocados, y que más bien el proceso ha sido tramitado de forma regular, señalando que la designación de un curador no impide por parte de la demandada en el proceso subyacente ejercer su derecho de defensa. A su turno, la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara igualmente la improcedencia de la demanda por similares fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución N.º 103, de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual se nombra un curador procesal a doña María Alejandra Malinarich Gonzales, y su confirmatoria; Resolución N.º 4, de fecha 21 de julio de 2009, pronunciamientos emitidos en el proceso seguido en su contra por el Banco de Crédito (sucursal Chiclayo) sobre ejecución de garantías, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.      Que se observa de la Resolución N.º 103, de fecha 10 de noviembre de 2008, que el juez justifica las razones por las cuales es necesario nombrar un curador procesal a doña María Alejandra Malinarich Gonzales, toda vez que durante el período comprendido desde el año 2005 hasta la fecha de expedición de la resolución en cuestión (2008), se ha librado exhorto vía consular a la ciudad de Iquique, lugar indicado como el domicilio de doña María Alejandra Malinarich Gonzales, siendo infructuosos los resultados, retardándose el proceso; asimismo, señala que, en observancia del principio de celeridad procesal, a fin de que las partes no se vean perjudicadas con dicho retardo, el juez determina la necesidad de proceder a nombrar un curador procesal a la ejecutada, pronunciamiento que fue confirmado por el superior jerárquico.

 

6.      Que por otro lado, se debe tener en cuenta que las resoluciones cuestionadas en ningún momento declaran fundado el pedido de extromisión formulado en contra de la ejecutada, por no existir circunstancias para separarla del proceso,  por lo que resulta errónea la apreciación del recurrente respecto de haberse dejado sin efecto la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2002 (folio 3), mediante la cual se tiene por formulada la denuncia civil contra doña María Alejandra Malinarich Gonzales, pues tampoco se ha dejado sin efecto el nombramiento de la curadora procesal, debiéndose tener en consideración que dicho nombramiento no enerva el ejercicio de la propia defensa que pudiera realizar directamente la ejecutada en el proceso. En consecuencia, no se ha afectado el derecho a la cosa juzgada pues las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de la tramitación del proceso encausado por las incidencias al interior del mismo, habiendo sido modificadas según las necesidades debidamente sustentadas con la motivación pertinente, tal como se observa de autos.

 

7.      Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados; más bien, se observa que el recurrente ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso. En consecuencia, al margen de que los fundamentos que sostienen las resoluciones cuestionadas sean compartidos o no, constituyen justificación suficiente que respalda las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN