EXP. N.° 01699-2011-PA/TC

HUAURA

CELI SONIA ZAPATA TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25  de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celi Sonia Zapata Torres contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 123, su fecha 4 de marzo de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 8 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene la reposición de las cosas al estado anterior a la transgresión de su derecho a la pensión. Manifiesta que mediante la Resolución 5745-2008-ONP/DPR/DL 19990, se declaró la nulidad de la resolución que dispuso el otorgamiento de su pensión de jubilación con el argumento de que existía información con indicios de falsedad; que sin embargo, no se ha cumplido con especificar cuál es la información presentada falsamente.

 

2.    Que la recurrida declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado aduciendo que al haberse producido la supuesta afectación del derecho a la pensión en la ciudad de Lima y al advertirse del DNI de la demandante que ésta domiciliaba en Pueblo Libre, se concluía que el Juez competente debió ser el de la ciudad de Lima mas no el del distrito de Huaura, lugar donde se interpuso la demanda.

 

3.    Que, conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que del DNI de la demandante, obrante a fojas 2, se aprecia que domicilia en la calle Cabo Gutarra 421 del distrito de Pueblo Libre. De igual forma, la resolución cuestionada se emitió en la ciudad de Lima. Consecuentemente, la demanda de autos debió haber sido planteada ante el Juzgado de Lima.

 

5.    Que con el objeto de demostrar que no solamente es competente el Juzgado de Lima, la demandante presenta de fojas 132 a 135 documentos dirigidos a la ONP y notificaciones de ésta, con los cuales demuestra que en la actualidad domicilia en jirón Gálvez 651, distrito y provincia de Barranca.  Siendo así, la competencia territorial, a elección de la demandante, debió ser establecida ante los juzgados de Lima o Barranca, y no ante el juzgado de Huaura, dado que en esta ciudad no tiene establecido su domicilio principal.

 

6.    Que en consecuencia, al no haberse acreditado que la demandante domicilie en el distrito judicial de Huaura, corresponde estimar la excepción propuesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.   Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia.

 

2.   Declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                 cvc