EXP. N.° 01700-2011-PHC/TC

PIURA

LUIS ALFREDO

DORADOR CARRIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Dorador Carrión contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 265, su fecha 28 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, don Avelino Guillén Jáuregui, y el fiscal adjunto supremo, don Justo Germán Ccama Condori, con el objeto de que los emplazados hagan entrega al actor de todas las filmaciones y/o grabaciones efectuadas el día 25 de junio de 2010, la copia fedateada de dos escritos presentados por la señorita J. P. C., copia fedateada del Acta que contiene la diligencia de visionado del video realizada el 15 de setiembre de 2010, así como todo material fílmico grabado y documentación que forma parte del file que contiene la Investigación Administrativa seguida en su contra en el Caso N.º 473-2010-PIURA.

        

Al respecto afirma que se ha violado su derecho al debido proceso al negar los demandados la entrega de elementos de prueba solicitados por el recurrente en el marco del referido procedimiento abierto en su contra por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Refiere que han transcurrido más de cinco meses desde que se inició la aludida investigación preliminar y que sin embargo, no existe un pronunciamiento definitivo dentro del plazo que establece el Reglamento de la Fiscalía de Control Interno, lo cual afecta su derecho al plazo razonable. Agrega que a efectos de las diligencias no ha sido notificado conforme al Código Procesal Civil.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que que proceda el hábeas corpus el hecho cuya inconstitucionalidad se denuncia debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso se cuestiona la actividad del Ministerio Público en el marco de la tramitación de una investigación disciplinaria de carácter administrativo por hechos que constituirían la presunta inconducta funcional del actor, procedimiento en el que se habría afectado el derecho al debido proceso del recurrente. En este sentido este Colegiado aprecia de los hechos denunciados en la demanda que estos no determinan ni generan una afectación directa y negativa en la libertad individual que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Por consiguiente, en la medida en que tales hechos se refieren a una presunta vulneración del derecho al debido proceso en abstracto sin que se manifieste una afectación concreta en el derecho a la libertad personal, su cuestionamiento excede el objeto del proceso constitucional del hábeas corpus y, por tanto, la presente demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI