EXP. N.° 01702-2011-PA/TC

PIURA

JULIO NAPOLEÓN

GUZMÁN MONTALBÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Napoleón Guzmán Montalbán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 131, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Manifiesta haber laborado como sereno municipal, bajo la modalidad de servicios no personales y mediante contratos administrativos de servicios en periodos diversos, y que sin embargo su relación laboral se desnaturalizó debido a que realizó labores de carácter permanente, por lo que, al haber tenido la calidad de obrero, pertenece al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la relación laboral que mantuvo con el actor se extinguió como consecuencia del vencimiento de su contrato, el cual fue formulado de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1057, régimen laboral especial al que no le resultan aplicables las normas del régimen laboral de la actividad privada.

 

El Juzgado Mixto de Piura, con fecha 23 de diciembre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 12 de enero de 2011 declaró infundada la demanda por estimar que la relación laboral del actor se encontraba sujeta a las condiciones del Decreto Legislativo 1057 y que su extinción se produjo de conformidad con lo prescrito por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario o fraudulento. Se alega que la relación laboral del demandante se desnaturalizó debido a que las labores que prestó como sereno municipal eran de naturaleza permanente.

 

2.        Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.        Considerando los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede cabe señalar que de acuerdo con la Carta 291-2010-MDC-GAYF-SGL, del 23 de julio de 2010 (f. 4) y las boletas de pago obrantes de fojas 11 a 29 se encuentra acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral  a  plazo  determinado,  que  culminó  al  vencerse  el  plazo  contenido  en el contrato administrativo de servicios N.° 228-2010-MDC-GAYF-SGL suscrito por las partes, esto es, el 31 de julio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho

constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI