EXP. N.° 01703-2011-PA/TC

PASCO

GLICERIO WILFREDO

GONZALES SOTO

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Glicerio Wilfredo Gonzales Soto contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 235, su fecha 6 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por adolecer de incapacidad permanente parcial, con abono de  devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado en autos que su enfermedad sea consecuencia de la exposición a los riesgos propios de su actividad laboral.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 14 de julio de 2010, declara infundada la demanda considerando que el demandante debió probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad adquirida y el trabajo que realizaba.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

     Procedencia de la demanda

 

1.   En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

    Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha precisado, en calidad de precedentes vinculantes, los criterios relacionados con la protección de riesgos  (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.   En dicho pronunciamiento se ha dejado establecido (punto 2.4, fundamento 16.c) que resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración. Por ello se deja sentado como premisa inicial que a pesar que está acreditado en autos (f. 3 y 242) que el actor se encuentra laborando desde el 9 de abril de 1984 para Volcán Compañía Minera S.A.A. en la sección Mantenimiento Eléctrico - Tajo, en el cargo de electricista 1.ª, es posible que acceda a una pensión de invalidez pues no existe incompatibilidad en la percepción de los mencionados conceptos.

 

5.    Asimismo, ha quedado establecido (punto 2.3  fundamento 14) que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad  profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen  médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.  El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior al 40%.

 

 

 

7.   A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y por el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

 

8.  Obra en autos, en original, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud,  de fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 4), la cual diagnostica al actor neumoconiosis  debida a otros polvos e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 52% de menoscabo.

 

9. Por otro lado, en el Informe 1075 (f. 108), que sirvió para la emisión del informe de evaluación antes citado y que es suscrito por los mismos integrantes de la Comisión Médica, se concluye que el menoscabo por trauma acústico bilateral es de 0.5% y el de neumoconiosis de sólo 49%.  

 

10.En consecuencia, verificándose que el grado de incapacidad, en ambas enfermedades, es inferior al 50%, concluimos que el actor no reúne porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia por padecer de neumoconiosis o hipoacusia como enfermedad profesional, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN