EXP. N.° 01705-2011-PA/TC

LIMA

GLORIA MARÍA

PARDO VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloría María Pardo Vargas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 28, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 37762-97-ONP/DC, que le otorga pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida una nueva resolución otorgándole pensión del régimen general, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

2.      Que este Tribunal ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, tal como se desprende de la constancia de pago de fojas 5, el monto actual de la pensión que  percibe asciende a la cantidad de S/. 903.84; por tanto, no se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital y no se ha acreditado la tutela de urgencia en los términos establecidos en el fundamento 37.c de la referida sentencia.

 

4.     Que, de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC se establecieron reglas para la aplicación inmediata del precedente vinculante, estas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 8 de junio del 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN