EXP. N.° 01707-2011-PA/TC
LIMA
URBANO
TORRES TOVAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Torres Tovar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 12 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 3 de junio de 2010,
el recurrente interpone demanda contra la Administradora Privada de Fondos de
Pensiones PRIMA, con el objeto de que se declare inaplicable el contenido de la
Carta 1143309-2010; y que, por consiguiente, se ordene su desafiliación, por la
causal de deficiente información.
2.
Que en la STC 01776-2004-AA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este
Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de
los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991,
Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y
régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El
Peruano el 27 de marzo de 2007.
3.
Que sobre el mismo asunto en la
STC 07281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de
mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a
las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida
a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha
establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la
información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir
respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además,
a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha
aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de
desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por
el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N.os
01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.
4.
Que de otro lado, este Colegiado
ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991
(STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento
que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5.
Que la jurisprudencia
constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la
validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la STC 07281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno
y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el
Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales
de las personas, en este caso, de los pensionistas.
6.
Que únicamente será viable el
proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una
actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o
por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no
está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la
desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se
ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7.
Que en el caso concreto, la
demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y
de las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, verificándose de los actuados
que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener
la desafiliación.
8.
Que del contenido de la Carta
1143309-2010 (fojas 11), anexada a la demanda, se desprende que el recurrente
solicitó su desafiliación en el mes de enero del 2008; que la Oficina de Normalización
Previsional emitió el Reporte RESIT – SNP, que concluye que no reúne el número
de aportes para tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen del
Decreto Ley 19990 en virtud de lo cual la Superintendencia de Banca, Seguros y
AFP (SBS) emitió la Resolución 8838-2008, que fue impugnada por el demandante,
recayendo la Resolución de Reconsideración Negativa 12536-2009; por último, se
le comunica que puede interponer recurso de apelación en un plazo de 15 días
útiles desde que recibió la resolución denegatoria.
9.
Que, si bien es cierto que en
autos no obra copia de las mencionadas resoluciones, debe tenerse presente que
el recurrente no ha desmentido o contradicho el contenido de la Carta 1143309-2010.
10. Que, sin embargo, el demandante acude directamente al órgano
jurisdiccional, en lugar de interponer el recurso de apelación que el
procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS
expedida en primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN