EXP. N.° 01709-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS DAVID

STABRIDIS BAUTISTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos David Stabridis Bautista contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de julio de 2010 el recurrente, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a los principios de legalidad e igualdad ante la ley, interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo y la Municipalidad Distrital de San Isidro de Lima, con el objeto que se declare nula la Resolución de Multa Nro. 2005-001130-019-00-GAMU/MSI, del período 2005-10, por la suma de S/. 5, 601. 09 nuevos soles (cinco mil seiscientos uno y 09/100) al no haber cumplido con notificársele de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General Nro. 27444. Manifiesta ser pensionista y que no cuenta con los ingresos suficientes para afrontar el procedimiento coactivo iniciado por una presunta deuda no tributaria que desconocía y que está contenida en las resoluciones Nros. 002132-2009 y 002173-2009.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia in límine de la demanda en aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el recurrente no agotó la vía previa.

 

3.         Que la Sala Superior, con fecha 10 de marzo de 2011, confirmó la improcedencia de la demanda precisando que la actuación de la Administración debe ser impugnada en el procedimiento específico previsto en la Ley 27584, que regula la vía del proceso contencioso administrativo, la cual resulta ser una vía igualmente satisfactoria a la del amparo para la protección de los derechos constitucionales del recurrente.

 

4.        Que el Tribunal no comparte los pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la administración pública, no puede desconocerse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del debido proceso, precisando que “(…) los actos administrativos deben tener  como requisito de validez la notificación con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano”; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa. En el caso de autos no se aprecia la notificación al obligado de acuerdo a lo establecido por ley, y este Tribunal ya ha determinado que la vía del amparo resulta ser la idónea para la dilucidación de controversias como la de autos, en la cual se alega la falta de notificación de una multa.

 

5.        Que en consecuencia este Tribunal considera que las instancias precedentes han incurrido en un error de apreciación debido a que no se presentan los supuestos habilitantes de rechazo in límine de la demanda previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, siendo necesario que sea admitida a trámite para que los emplazados hagan valer su derecho de contradicción y puedan presentar los medios probatorios que estimen pertinentes a fin de acreditar que no se han vulnerado los derechos constitucionales del administrado; motivo por el cual se debe estimar el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución recurrida, disponerse que el juez a quo admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, se REVOCA el auto recurrido.

 

2.        Ordenar al juez a quo admitir a trámite la demanda y notificar al demandado para que, al apersonarse al proceso, adjunte el expediente administrativo sobre la deuda no tributaria materia de las resoluciones impugnadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI