EXP. N.° 01710-2011-PA/TC

HUAURA

GREGORIO SAMUEL

OLÓRTEGUI ROSAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30  de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Samuel Olórtegui Rosas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 87, su fecha 18 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le restituya su pensión de orfandad por invalidez, de conformidad con el artículo 56, inciso b), del Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

3.      Que el artículo 56 del Decreto Ley 19990 preceptúa que tienen derecho a la pensión de orfandad por invalidez los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a la pensión de orfandad: a) hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior de educación; y b) para los hijos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

 

4.      Que de la Resolución 70179-86 (f. 3) se advierte que al demandante se le otorgó una pensión de orfandad por invalidez a partir del 2 de agosto de 1985 (fecha de fallecimiento de su padre) y hasta el 1 de agosto de 1986, por haber acreditado su estado de incapacidad.

 

5.      Que con la Carta 006-DPPS-SGP-GZLN-IPSS-89 (f. 4) se comunica la prórroga de dicha pensión de invalidez – orfandad, desde el 2 de agosto de 1986 hasta el 1 de agosto de 1991, de conformidad con el Informe de la Comisión Médica de Evaluación.

 

6.      Que sin embargo, de la solicitud presentada por el demandante ante la ONP (f. 7) con fecha 24 de setiembre de 2009 resuelta mediante Resolución 82497-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 8), le denegó la prórroga de pensión al accionante, de donde se desprende que luego de 18 años de haberse suspendido dicha pensión, éste pretende que se le prorrogue la misma con la sola presentación del Certificado Médico (f. 6) expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital de Barranca, con fecha 20 de agosto de 2009, que su fotocopia corre a fojas 6, que le diagnostica escoliosis y coxartrosis, con 70% de incapacidad.

 

7.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente que la incapacidad que generó el otorgamiento de su pensión de orfandad ha persistido durante dichos 18 años, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN