EXP. N.° 01711-2011-PHC/TC

LIMA

RODOLFO ORELLANA

RENGIFO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Orellana Rengifo contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el presidente del directorio y el director de la “Revista Caretas”, don Enrique Zileri Gibson y don Marco Zileri Dougal, respectivamente, denunciando la amenaza de su derecho a la libertad individual, materializada en la publicación referida a su persona que se realizó en la edición del día 8 de julio de 2010 de la citada revista.

 

Al respecto, afirma que el hecho concreto de amenaza a su libertad individual se presenta con la nota periodística publicada en la aludida revista, que señala: “equipo de temer” pues el recurrente está “(…) acusado de conformar una banda de millonarios fraudes bancarios, tráfico de tierras [y] propiedades inmuebles (…)” para luego mencionar textualmente “bajo la lupa”, afirmación ésta última que evidentemente se refiere a que está siendo sometido a una constante vigilancia, seguimiento y supervisión, lo que amenaza su libre desplazamiento y libertad de tránsito. Refiere que en la cuestionada publicación se aprecia una fotografía de su inmueble. Agrega que de las frases utilizadas por la cuestionada revista se puede colegir que se encuentra acusado de conformar una mafia, que sin embargo, la única entidad con facultad para acusar es el Ministerio Público, lo que evidencia una afirmación falsa e inexacta de dicha nota periodística.

 

2.    Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda. A tal efecto, el Juez constitucional, principalmente, consideró que lo denunciado en la demanda “resulta ser un cuestionamiento a un artículo periodístico considerado lesivo por el demandante y deberá ser resuelto en la vía pertinente”. A su turno, la Sala Superior confirmó la resolución apelada manifestando que “la investigación periodística realizada por la parte demandada no configura una seria restricción, por lo que resulta evidente que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

                       

3.    Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

    

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.    Que si bien el hábeas corpus restringido procede en aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal no es afectado totalmente, sino que existe una restricción menor en la libertad física de la persona, como en los casos en los que se limita de manera ilegal el acceso o la circulación de la persona respecto a determinados lugares o vías públicas, se realiza seguimientos perturbatorios o vigilancia domiciliaria carentes de sustento legal, entre otros supuestos; sin embargo, en el presente caso, este Colegiado advierte que la demanda de autos está dirigida a cuestionar la publicación realizada en la citada revista –considerada por el actor lesiva a sus derechos–, nota periodística que no determina una restricción directa y concreta al derecho a la libertad individual. A mayor abundamiento, en cuanto al alegato del recurrente de que la frase bajo la lupa” implicaría que está siendo sometido a una constante vigilancia, seguimiento y supervisión, este Tribunal debe señalar que, respecto a dicha conjetura del actor, no aprecia de los autos elementos que generen su verosimilitud y que puedan dar lugar a un pronunciamiento de fondo, sino acaso una mera alegación a efectos de que se estime la presente demanda.

 

6.    Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prescrita en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI