EXP. N.° 01712-2011-PHC/TC

LIMA

MARTÍN BALCAZAR

SOTOMAYOR

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Balcazar Sotomayor contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 20 de enero de 2010 (sic), que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, doña Rosario Pilar Carpena Gutiérrez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de junio de 2010, a través de la cual la emplazada actuando como Jueza del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima abrió instrucción con mandato de detención en su contra por el delito de robo agravado y otro (Ingreso N.º 19775-2010), y en consecuencia se disponga su inmediata excarcelación. Alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales sosteniendo que una eventual motivación de la detención en su contra no resulta legal ya que no existe motivo para la imposición de dicha medida.

 

Al respecto afirma que se encuentra injustamente inculpado por el delito de robo agravado en el grado de tentativa ya que no se da la preexistencia del objeto robado como tampoco existe el supuesto agraviado, pues su declaración a nivel policial es falsa y nula al no haber sido recabada en presencia del fiscal. Señala que el supuesto agraviado se ha retractado de la declaración policial a través de una declaración jurada en la que indica que la intervención policial es falsa, que no hubo intento de robarle y que su persona no interpuso ninguna denuncia al respecto. De otro lado alega que su detención judicial es arbitraria por cuanto los presupuestos legales de la medida que la norma exige no le resultan aplicables al no existir delito, es decir no se presenta el peligro procesal puesto que no hay delito, tanto más si la mencionada declaración jurada del presunto afectado en la que indica que él no es el agraviado constituye un instrumento de prueba contundente a su favor. Agrega que a la presente demanda acompaña pruebas, entre otras, como la aludida declaración jurada del supuesto agraviado (recabada con fecha 28 de junio de 2010) y dos recibos del servicio de energía eléctrica que demuestran que cuenta con domicilio fijo y una constancia de pertenecer a un sindicato de trabajadores, de la que se aprecia que tiene un trabajo al cual se dedica. 

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1), que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución de fecha 27 de junio de 2010 a través de la cual se abrió instrucción con mandato de detención en su contra por los indicados delitos (fojas 99) alegando con tal propósito la presunta vulneración al derecho reclamado en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor, quien aduce que no existe delito, no existe un agraviado ni la preexistencia del objeto robado además de aseverar que la mencionada declaración jurada del presunto agraviado constituye un instrumento de prueba contundente a su favor, alegato de inculpabilidad penal que se sustenta en una pretendida valoración de medios probatorios en sede constitucional, como lo es de la presunta declaración jurada del agraviado penal, los recibos del servicio de energía eléctrica y la supuesta constancia de la pertenencia del actor a un sindicato (que en original corren de fojas 7 a 10), temática de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia como lo son la valoración de las pruebas penales y la determinación de la responsabilidad penal del inculpado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI