EXP. N.° 01713-2011-PHC/TC

LIMA

EZEQUIEL ROMERO

PEÑA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ezequiel Romero Peña

contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 354, su fecha 15 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de julio de 2010 don Ezequiel Romero Peña interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, señora María Elena Martínez Gutiérrez, y contra los vocales de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo, Peña Bernaola e Ynoñan Villanueva, alegando la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente señala que fue condenado por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de persona en incapacidad de resistir, a 20 años de pena privativa de la libertad mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, sentencia que fue confirmada con fecha 21 de abril de 2009. Refiere que fue condenado solo por la sindicación de la supuesta agraviada, sin que se tuviera en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo, y que su coprocesado ha declarado que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos y que ha sido involucrado por los problemas que tiene con el conviviente de la agraviada. Asimismo manifiesta que no se realizó la inspección judicial para verificar lo señalado por la agraviada, ni por el recepcionista del hostal donde supuestamente sucedieron los hechos. Por ello considera que la condena es injusta y solicita la nulidad de las sentencias antes mencionadas, y que se ordene su inmediata libertad. 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria de fecha 1 de octubre del 2008 y de su confirmatoria de fecha 21 de abril de 2009, por las que se le impuso al recurrente 20 años de pena privativa de la libertad, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal por la falta de credibilidad de la agraviada al señalar que fue acusado porque tenía problemas con el conviviente de ésta y porque intencionalmente se dejó de lado los testigos de descargo; así como por la falta de realización de determinadas pruebas como la inspección judicial y la declaración del recepcionista del hotel; temática ésta que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

5.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en asuntos que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, a fojas 4 de autos, y que sustentan la responsabilidad del recurrente, las que se señalan en el Considerando Sétimo, precisándose al efecto que la agraviada presenta “(…) retardo mental leve; que asimismo se advierte que los procesados han admitido haber conocido a la agraviada antes de los hechos toda vez que el puesto de periódico donde esta labora se encuentra a tres metros de paradero del comité de mototaxis donde estos trabajan como conductores, es decir que pudieron advertir oportunamente la deficiencia que ésta acusaba (…) ha reconocido a ambos procesados como las personas que la agredieron sexualmente (…) versión que ha reiterado de manera uniforme (…) el Informe Piscológico (…) que a consecuencia de los hechos en su agravio ésta acusa estrés post traumático por violencia sexual (…) las secuelas físicas aparecen en el Certificado Médico Legal (…)”  Asimismo la jueza concluye de lo manifestado por los testigos presentados por el recurrente que “(…) en ningún caso estuvo a las doce de la noche con los citados (…)”.

 

6.        Que de igual forma la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, a fojas 19 de autos, confirma lo señalado por la sentencia de primera instancia en cuanto expresa en el Considerando Cuarto que “(…) estas declaraciones se desvirtúan con la imputación reiterada que realiza la agraviada, tanto a nivel preliminar en presencia del representante del Ministerio Público (...) ha reconocido y sindica directamente a los autores del ilícito en su agravio, mediante las actas de reconocimiento fotográficos (…) sindicación corroborada con el reconocimiento médico legal (…) aunado a ello el informe psicológico (…) corroborado con los protocolos de pericias psicológicas practicado a la agraviada (…)”.

 

7.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI