EXP. N.° 01715-2011-PHC/TC

LIMA

AQUILINO PABLO

GUTIÉRREZ PRADO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katya Pinedo Torres, a favor de don Aquilino Pablo Gutiérrez Prado, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 318, su fecha 18 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2007 don Aquilino Pablo Gutiérrez Prado interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales que integraron la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, denunciando la afectación de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto afirma que inicialmente fue condenado a 16 años de privación de la libertad, pero que después la Corte Suprema le impuso la pena de cadena perpetua afectando con ello no sólo su derecho a la libertad individual sino también su derecho al debido proceso ya que fue procesado y condenado a 30 años de pena privativa de la libertad por el fuero militar pero dicho proceso fue declarado nulo, por lo que, de conformidad con lo establecido en la quinta disposición del Decreto Legislativo N.º 922 no debió imponerse una pena mayor en el fuero civil; además sostiene que la pena de cadena perpetua que se le impuso por el delito de robo agravado resulta inconstitucional por cuanto no existe para dicho delito mecanismos de excarcelación a diferencia de lo que ocurre con el delito de terrorismo, en donde cabe una revisión de la condena, teniéndose en cuenta que no puede aplicarse normas penales por analogía. Asimismo indica que el recurso de nulidad del representante del Ministerio Público fue interpuesto fuera de la hora de atención de la Sala Superior, pues si bien se podía interponer el recurso hasta el día siguiente de dictada la sentencia, el fiscal lo hizo en la fecha pero fuera del horario de atención (17:00 horas), irregularidad que, por vulnerar el debido proceso, dio lugar a que dedujera su nulidad, pero su recurso no fue resuelto en la resolución suprema materia de la demanda. Señala que otra irregularidad se produjo en instancia de la Corte Suprema, en donde se comprendió a su coprocesado en el delito de secuestro cuando éste no fue acusado ni sentenciado en primera instancia por dicho delito. Agrega que en la etapa de la investigación a nivel policial fue lesionado por personal policial, tal como se infiere del certificado médico legal que concluye por equimosis producida por un objeto duro.

 

Realizada la investigación sumaria el demandante ratifica los términos de la demanda y señala que el fiscal apeló extemporáneamente ya que lo hizo cuando la  ventanilla de la Sala Superior había cerrado. De otro lado los vocales superiores emplazados, indistintamente refieren que no han vulnerado los derechos reclamados, que se ha compulsado debidamente las pruebas que dieron lugar al fallo condenatorio y que la cadena perpetua que se cuestiona ha sido impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la República. Por otra parte los vocales supremos demandados señalan que la pena de cadena perpetua impuesta al actor será revisada cumplidos los 35 años de condena, sanción que ha sido debidamente motivada y no afecta los derechos reclamados. Agregan que el recurso presentando por el fiscal a 17:00 horas se recibió correctamente ya que en dicha fecha la jornada laboral tenía una ampliación de dos horas dispuesta por una directiva de la Gerencia General del Poder Judicial, como medida de compensación de horas dejadas de laborar por una huelga nacional indefinida de los servidores judiciales.

       

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que habiendo interpuesto el recurso de nulidad el fiscal, la Sala Suprema quedó investida de facultad para aumentar la pena y que el recurso fue interpuesto dentro de las horas de labores conforme se había dispuesto por una directiva de la Gerencia General del Poder Judicial. Agrega que la cadena perpetua no resulta inconstitucional pues en mérito al desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional el legislador ha incorporado su revisión. Además las alegadas lesiones por parte de los efectivos policiales han cesado varios años atrás y que los jueces emplazados no han participado.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 19 de octubre de 2005, que confirmando la sentencia condenatoria declaró haber nulidad en cuanto a la pena impuesta y reformándola impuso la pena de cadena perpetua al actor (R.N. N.º 1898-2005).

 

Por todo esto se alega que: i) de conformidad a lo establecido en la quinta disposición del Decreto Legislativo N.º 922, en el fuero civil no debió imponerse una pena mayor a la impuesta en el proceso declarado nulo que se ventiló en el fuero militar; ii) la pena de cadena perpetua impuesta por el delito imputado (robo agravado y otros) no cuenta con una revisión, como sí sucede en las penas impuestas por el delito de terrorismo, y que no se puede aplicar las normas penales por analogía; iii) corresponde que se estime el hábeas corpus ya que el recurso de nulidad del representante del Ministerio Público fue interpuesto fuera de la hora de atención de la Sala Superior; iv) en instancia de la Corte Suprema se comprendió a un coprocesado del actor en el delito de secuestro cuando éste no fue acusado ni sentenciado por dicho delito; v) en la etapa de la investigación preliminar a nivel policial el actor fue lesionado por efectivos policiales conforme se infiere del certificado médico legal.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.        De manera preliminar al pronunciamiento de fondo este Tribunal considera pertinente señalar que el cuestionamiento de la invalidez del recurso de nulidad postulado por el representante del Ministerio Público sustentado en que su escrito habría sido ingresado al órgano judicial fuera del horario de atención, es una controversia de carácter infraconstitucional sujeta a cuestiones de mera legalidad que exceden el objeto del hábeas corpus. Al respecto, si bien dentro de un proceso de hábeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos u omisiones jurisdiccionales que inciden de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, a fin de que se disponga las medidas correctivas pertinentes, ello no comporta que el juzgador constitucional analice aspectos que –sin incidir de manera directa y concreta en el derecho a la libertad personal– involucren aspectos meramente legales. En este sentido este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional (C.P.Const).

 

De otro lado en cuanto al alegato de que ha ocurrido otra irregularidad en instancia de la Corte Suprema en donde se comprendió a un coprocesado del actor en el delito de secuestro cuando éste no fue acusado ni sentenciado por dicho delito, se debe precisar que la presunta irregularidad no comporta ni determina la restricción del derecho a la libertad personal del demandante, contexto en el cual corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda en aplicación del aludido artículo 5.1º del C.P.Const.

 

Asimismo en cuanto a la denuncia de las supuestas lesiones que en etapa de la investigación preliminar a nivel policial le habrían propinado al actor efectivos policiales, conforme se infiere de un certificado médico legal, este Colegiado aprecia que dicha eventual afectación a la integridad personal del recurrente se produjo y cesó en momento anterior de la postulación de la demanda, motivo por el cual corresponde declarar su improcedencia en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 5 del C.P.Const., máxime si el alegado agravio de modo alguno determinaría la nulidad del pronunciamiento judicial que se cuestiona. Y es que el objeto del hábeas corpus es reponer las cosas al estado anterior del agravio al derecho a la libertad individual; y en lo que respecta a este extremo de la demanda, ha cesado en momento anterior a su reclamo constitucional.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        Ahora bien, corresponde a este Colegiado pronunciarse en cuando a la presunta afectación al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor, tanto más si se le impuso la pena de cadena perpetua que finalmente limita su libertad personal y de la cual se denuncia su inconstitucionalidad.

 

4.        En el presente caso se denuncia que el agravamiento de pena vulnera el debido proceso toda vez que al haber sido condenado el accionante a 30 años de pena privativa de la libertad en el fuero militar y siendo luego declarado nulo dicho proceso a fin de que sea instruido en la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en la quinta disposición del Decreto Legislativo N.º 922, no debió imponerse una pena mayor como lo es la cadena perpetua.

 

Al respecto se tiene que el Decreto Legislativo N.º 922 regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria; sin embargo dicha legislación no fue la aplicada al caso del actor, quien fue procesado y condenado en el fuero militar con arreglo al Decreto Legislativo N.º 985, tal como se puede apreciar de la Denuncia Fiscal N.º 006-99/TA-FM de fecha 6 de abril de 1999 (fojas 217), legislación esta última dictada contra el terrorismo agravado que constituía la perpetración en banda de los ilícitos de robo, secuestro, extorsión u otro delito contra la vida, el cuerpo, la salud, el patrimonio, normativa que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y que dio lugar a que el legislativo dictara la Ley N.º 27569, que estableció una nueva instrucción y juzgamiento en el fuero común del Poder Judicial.

 

En este sentido este Colegiado concluye que la imposición de la pena de cadena perpetua en instancia de la Corte Suprema de Justicia de la República no  vulnera el debido proceso, puesto que lo regulado por el Decreto Legislativo N.º 922 no resulta de aplicación al caso del actor y, por lo tanto, no pudo ser materia de apreciación ni pronunciamiento a través de la resolución suprema cuya nulidad se pretende a través del presente hábeas corpus. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

En cuanto a la pena de cadena perpetua

 

5.        El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad, no la de imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que puede no compartir, mas por el contrario no puede proscribírsele su reinserción a la sociedad. En este sentido el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución constituye un límite al legislador que, por un lado, no puede ser vaciado de contenido y, por otro, tiene incidencia en el derecho a la libertad personal, en lo relativo a la graduación del quantum de la pena, pues necesariamente debe configurarse en armonía con las exigencias de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

 

6.        Al respecto debe indicarse que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha pena. Así en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad recaído en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC, se señaló que la cadena perpetua resulta vulneratoria de la libertad personal, dignidad humana y del principio resocializador de la pena (artículo 139º, inciso 22,  de la Constitución) porque:

 

(...) de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria.

 

7.        Sin embargo este Tribunal no declaró la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua bajo el criterio de que todas las objeciones que suscitaba su existencia en el sistema penal podían subsanarse si se introducía una serie de medidas que revirtieran su carácter intemporal. Y es que al tenerse que expedir una sentencia de “mera incompatibilidad”, el Tribunal Constitucional consideró que correspondía al legislador introducir en la legislación nacional los mecanismos jurídicos para hacer que la cadena perpetua no sea una pena sin plazo de culminación.

 

8.        Mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 921 se incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se cumpliesen 35 años de privación de libertad, disponiéndose en el artículo 4º su incorporación en el Código de Ejecución Penal. Así en el artículo 59-A del aludido Código se reguló la denominada “revisión de la pena de cadena perpetua”, estableciendo su procedimiento. Dicho régimen fue asimismo materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal (Expediente N.º 00003-2005-AI/TC), en el que declaró que con el régimen jurídico de la cadena perpetua establecido en el Decreto Legislativo N.° 921 han sido salvadas las objeciones de inconstitucionalidad [Cfr. STC 09826-2006-PHC/TC]. Por consiguiente, conforme al criterio adoptado por este Tribunal, en lo que se refiere a este extremo de cuestionamiento del actor no se aprecia un agravio del derecho a la libertad personal que resulte inconstitucional.

 

9.        Finalmente, en cuanto al alegato de la demanda que refiere que el favorecido dedujo la nulidad de la irregularidad que –a su juicio– constituyó la interposición extemporánea del recurso del representante del Ministerio Público sin que ello fuese resuelto en la cuestionada resolución suprema, recurso que se acompaña al escrito de demanda, este Colegiado advierte de la mencionada instrumental (fojas 7) que el actor dedujo la nulidad del acto que constituyó el decreto concesorio del recurso de nulidad deducido por el representante el fiscal del proceso, recurso impugnativo que no tuvo porqué ser materia de la Resolución Suprema (fojas 53) en tanto dicho pronunciamiento en última instancia ordinaria se encuentra determinado por los extremos apelados por las partes, resultando que de los argumentos de dicho pronunciamiento judicial se aprecia que el favorecido sustentó su recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria señalando que no existen medios probatorios que demuestren su responsabilidad en los hechos incriminados, que por el contrario se aprecian una serie de contradicciones, que es evidente la subjetividad y manipulación de la investigación policial, que ha sido condenado por meras imputaciones y que al no existir elemento objetivo alguno debe procederse a su absolución (..), cuestionamientos, entre otros, que fueron materia de la confirmatoria de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que  corresponde que este extremo de la demanda también sea desestimado.

 

10.    En consecuencia, por los fundamentos expuestos la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación de los derechos a la libertad personal, entre otros, invocados.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a lo expuesto en el fundamento 2, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI