EXP. N.° 01716-2011-PHC/TC
LIMA
JORGE
ERNESTO
YATACO
CASAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2011
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ernesto Yataco Casas contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 17 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de marzo del 2010, don Jorge Ernesto Yataco Casas interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jorge Luis Olcese Wesselhoft contra la juez del Segundo Juzgado en lo Penal de Lima, doña Norma Zonia Pacora Portella, alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la libertad individual. Por ello, solicita que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 6 de noviembre del 2009, y sin efecto el mandato de detención dictado en contra del favorecido.
2. Que el recurrente refiere que mediante el mencionado auto, se le inició proceso penal a don Jorge Luis Olcese Wesselhoft por el delito contra el patrimonio, hurto agravado, sin que existan pruebas de ello pues la denuncia se realiza dos años después de ocurridos los hechos. Refiere que en su calidad de auditor acudía en horas de la noche y la madrugada a la empresa dedicada a la explotación de máquinas tragamonedas cuando los operadores y cajeros realizaban el conteo del dinero, y que por esta razón el favorecido no podría haber sustraído el dinero si nunca se encontraba solo. Además, se le atribuye el hecho de que al ser conocedor de la ubicación de las cámaras de vigilancia se desplazaba hacia un punto ciego para no ser captado por éstas. De otro lado, aduce que el mandato de detención ha sido dictado sin respetarse lo dispuesto en el artículo 135º del Código de Procedimientos Penales.
3. Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Que el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, que es competencia exclusiva de la justicia penal, y tampoco calificar el tipo penal en que se haya incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. En consecuencia, los extremos de la demanda en los que se hace referencia a la falta de pruebas que acrediten la responsabilidad del favorecido y el que los hechos no subsumen en el delito imputado no pueden ser materia de análisis en el presente proceso, siendo de apliación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
5.
Que, respecto al cuestionamiento del mandato de detención contenido en el Auto de
apertura de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 6 de noviembre del 2009
(fojas 6), el Código Procesal Constitucional establece en su
artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la
tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas
corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la
resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).
Sin embargo, en autos no se ha acreditado que el cuestionado mandato de
detención haya sido impugnado; siendo así, la referida resolución no cumple el
requisito exigido por el precitado artículo puesto que carece de firmeza.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN