EXP. N.° 01717-2011-PA/TC

LIMA

ROLANDO WILINTON

RIVERA WAN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Wilinton Rivera Wan contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 445, su fecha 10 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y la Caja de Pensiones Militar y Policial con el objeto de que se le otorgue pensión de retiro por límite de edad conforme al Decreto Supremo 009-DE.CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846 y la Ley 24640; la emplazada contesta la demanda señalando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.

 

2.    Que el Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2009, declaró fundada la demanda considerando que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión solicitada. Por su parte, la Sala revisora revocó la apelada y la declaró infundada por estimar que el actor no cumplió con acreditar el número de años de servicios que prestó a la entonces Guardia Republicana.

 

3.    Que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

4.    Que, de otro lado, si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la ONP, dado que existe la posibilidad de que en sede administrativa se considere procedente y se cumpla con lo peticionado.

 

  1. Que en autos no obra documento alguno con el que el demandante pueda acreditar la presentación de su solicitud; en tal sentido, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud, no será posible emitir pronunciamiento de fondo.

 

  1.  Que, siendo así, al no existir acto vulneratorio del derecho fundamental invocado en los términos exigidos por el citado artículo 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN