EXP. N.° 01718-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALEJANDRO

TORRE RODRÍGUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo  de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alejandro Torre Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169-A, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de noviembre de 2008, el actor interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú invocando la amenaza de  violación de sus derechos a la igualdad, a no ser discriminado y al trabajo, por habérsele comunicado la existencia de la Resolución Directoral 1021-2008-DIRGEN/DIRREHUM, del 13 de octubre de 2008, mediante la cual se dispone su pase a la situación de retiro por límite de edad en el grado de Capitán. Manifiesta que su pase al retiro resulta ilegal toda vez que en su caso no se ha aplicado el incremento de 5 años en la edad límite para el retiro dispuesto por la Ley 28746, pese a que mediante la Primera Disposición Final de la Ley 29133, se estableció que los derechos generados por la aplicación de la Ley 28746 no se verían afectados de acuerdo con lo establecido por el artículo 5.1 de la Ley 28857. Con fecha 3 de diciembre de 2008, el actor adjunta copia de la Resolución Directoral 1021-2008-DIRGEN/DIRREHUM, mediante la cual se le pasó a la situación de retiro.

 

2.      Que a fojas 174 de autos obra copia de la Resolución Ministerial 0999-2009-IN/PNP, del 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se dispone el ascenso del actor al grado de Mayor Policía de la Policía Nacional del Perú a partir del 1 de enero de 2010.

 

3.      Que en tal sentido, en la medida en que la pretensión se encontraba destinada a que se revise el pase al retiro del actor por límite de edad, por considerarse que se había afectado sus derechos a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo, y teniendo en cuenta que en la actualidad el demandante está en actividad por haber sido ascendido conforme se ha expresado en el considerando precedente, resulta evidente que la afectación invocada ha desaparecido, razón por la cual carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN