EXP.
N.° 01719-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
CLEOTILDE MARÍA
QUEZADA ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Cleotilde María Quezada Álvarez contra la resolución
expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no acredita 25 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión que solicita.
El Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 23 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda, estimando que el actor no ha acreditado los aportes suficientes para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.
1.
En el fundamento 37 de
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, más devengados e intereses; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1) se acredita que la actora nació el 24 de julio de 1950, y que cumplió la edad establecida para disfrutar la obtención de una pensión de jubilación adelantada el 24 de julio de 2000.
5. De las Resoluciones cuestionadas (ff. 15, 17) y del Cuadro Resumen
de Aportaciones (ff. 16, 18) se desprende que
6. Este Colegiado en
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, la actora ha presentado un certificado de trabajo en original, que acredita que trabajó desde el 6 de marzo de 1972 hasta el 31 de mayo de 1981(f. 3) y tres boletas de sueldos (f.11-13), ambos emitidos por la Sociedad Importadora del Perú S.A., documentos con los que acredita 8 años, 11 meses y 25 días de aportes en dicho periodo, descontados los 3 meses reconocidos por la ONP en el año 1972. Así, sumados a los 19 años, 4 meses reconocidos por la demandada se acredita un total de 28 años, 3 meses y 25 días de aportaciones al Decreto Ley 19990.
8. Por tanto, ha quedado acreditado que la demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.
9.
En consecuencia, al haberse vulnerado el derecho pensionario del
demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 33031-2007-ONP/DC/DL 19990 y 78945-2007-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca a la demandante el derecho a la pensión de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN