EXP. N.° 01719-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CLEOTILDE MARÍA

QUEZADA ÁLVAREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cleotilde María Quezada Álvarez contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 170, su fecha 11 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no acredita 25 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión que solicita.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 23 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda, estimando que el actor no ha acreditado los aportes suficientes para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, más devengados e intereses; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1) se acredita que la actora nació el 24 de julio de 1950, y que cumplió la edad establecida para disfrutar la obtención de una pensión de jubilación adelantada el 24 de julio de 2000.

 

5.      De las Resoluciones cuestionadas (ff. 15, 17) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 16, 18) se desprende que la ONP le reconoce al actor 19 años y 4 meses de aportaciones (3 meses en 1973 y 19 años 1 mes de 1987 a 2006).

 

6.      Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, la actora ha presentado un certificado de trabajo en original, que acredita que trabajó desde el 6 de marzo de 1972 hasta el 31 de mayo de 1981(f. 3) y tres boletas de sueldos (f.11-13), ambos emitidos por la Sociedad Importadora del Perú S.A., documentos con los que acredita 8 años, 11 meses y 25 días de aportes en dicho periodo, descontados los 3 meses reconocidos por la ONP en el año 1972. Así, sumados a los 19 años, 4 meses reconocidos por la demandada se acredita un total de 28 años, 3 meses y 25 días de aportaciones al Decreto Ley 19990.

 

8.      Por tanto, ha quedado acreditado que la demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.      En consecuencia, al haberse vulnerado el derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, en concordancia con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 33031-2007-ONP/DC/DL 19990 y 78945-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión  ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca a la demandante el derecho a la pensión de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN