EXP. N.° 01721-2011-PA/TC

AREQUIPA

HILARIO MESTAS TITO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Mestas Tito contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 296, su fecha 2 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 37859-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de mayo de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde percibir una pensión conforme a la Ley 25009, pues la hipoacusia no está considerada como enfermedad profesional, y porque tampoco ha acreditado contar con los años de aportes necesarios para acceder a la referida pensión.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 2 de junio de 2010, declara infundada la demanda, estimando que la hipoacusia no es considerada para efectos de una pensión minera, mucho menos si no se cuenta con los años de aportes requeridos.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada manifestando que para que proceda el otorgamiento de la pensión de jubilación minera conforme al artículo 6º de la Ley 25009, es necesario que el demandante haya estado laborando cuando se le diagnostique la enfermedad profesional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009 y su Reglamento. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.        Cabe precisar que para los casos de acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las pensiones de jubilación mineras por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis mutandis, lo establecido en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC. En consecuencia,  la acreditación de la enfermedad  profesional  debe  efectuarse  a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS.

 

5.        De igual manera, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento precedente, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

6.        A fojas 11 obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud con fecha 11 de julio de 2007, en el que consta que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis del pulmón. De otro lado, en el certificado de trabajo (f. 3) y en la Liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios (f. 4), expedidos por la empresa Minas de Arcata S.A., se indica que el actor ha laborado desde el 6 de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1995, desempeñándose como perforista interior mina del 1 de agosto de 1984 al 31 de diciembre de 1995. Asimismo, en el certificado de trabajo de fojas 9 expedido por la empresa Servicios Complementarios del Sur consta que el recurrente laboró desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001, cesando en el cargo de bombero.

 

7.        Así, en el presente caso se corrobora la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral y la labor realizada como trabajador minero, debido a que desde la fecha de cese del actor (31 de marzo de 2001) y la fecha del diagnóstico de la enfermedad (11 de julio de 2007) transcurrieron únicamente 6 años, y principalmente, porque el demandante se desempeñó como perforista durante más de 11 años, debiendo tenerse presente que la exposición al ruido que supone el desempeño de la mencionada labor es un factor preponderante para el desarrollo de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial.

 

8.        En consecuencia, al haberse demostrado que el actor padece la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 25009.

 

9.        En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, nula la Resolución 37859-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI