EXP. N.° 01723-2011-PHC/TC

JUNÍN

MIGUEL AURELIO

RODRÍGUEZ FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Aurelio Rodríguez Flores contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones –sede central– de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 98, su fecha 2 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2011 don Miguel Aurelio Rodríguez Flores interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado Penal de La Merced, señora Gloria Vilma Vicuña Soto, por vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa.

 

El recurrente señala que se le inició proceso penal con comparecencia restringida por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, mediante el Auto Ampliatorio de Instrucción de fecha 24 de setiembre de 2010, Expediente N.º 2010-209. Refiere que la ampliación del auto apertorio no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, pues contiene una argumentación imprecisa e incierta y no señala cuál es el material probatorio en que se fundamenta tal imputación, porque su persona carecía de la atribución de mandar a cubrir una investigación. Solicita por ello la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 24 de setiembre de 2010.

 

A fojas 66 obra la declaración de la jueza emplazada en la que señala que la ampliación del auto apertorio de instrucción se encuentra debidamente motivada, que el grado de participación (cómplice primario) del actor se fundamenta en el considerando octavo de la resolución cuestionada, y que lo que se investiga es una conducta gravísima que el recurrente habría cometido en su condición de efectivo de la PNP.

 

El Sétimo Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 2 de febrero de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado y conforme a ley.

 

La Sala de Vacaciones –sede central– de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por considerar que sí se ha individualizado la participación del recurrente y porque la valoración de hechos no se realiza en esta etapa inicial, donde solo se toma en cuenta la concurrencia de los indicios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre de 2010 por la que se amplía el Auto Apertorio de Instrucción que inicia proceso penal a don Miguel Aurelio Rodríguez Flores por el delito contra la salud pública, tráfico ilícto de drogas en su forma agravada (artículo 297º inciso 7 del Código Penal), Expediente N.º 2010-209. Se alega vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y la amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

2.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

3.        El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

4.        Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que la Resolución de fecha 24 de setiembre de 2010 que resuelve ampliar el auto apertorio de instrucción a fojas 9 del tomo de autos, sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, ya que en la parte final del Considerando Octavo se señala que: “(…) sería en calidad de cómplice primario, quien a pesar de que habría tenido conocimiento de la falta en que habría incurrido el Mayor Eduardo Ninalaya Martínez al recomendar el pase del camión, pues ya se lo habían comunicado, lo mandó a cubrir dicha investigación, no dando cuenta de la misma al fiscal encargado ni al fiscal de turno de la localidad, tratando de sustraerlo de la investigación, como efectivamente lo logra y que se evidencia en el Atestado Policial elaborado para dicho proceso”; es decir, se advierte la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del actor con la comisión del ilícito. Por lo tanto la demanda debe ser desestimada, siendo de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI