EXP. N.° 01724-2011-PHC/TC

LIMA

WALTER LUIS

PALOMINO AMORÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Luis Palomino Amorín contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el ex alcalde del Concejo Provincial de Lima, don Luis Castañeda Lossio y los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria SAT. Alega vulneración de los derechos a la libertad individual y a su integridad personal.

 

Refiere el recurrente que se le obligó a reconocer una infracción de tránsito catalogada como R-34 (acto de prestar servicio de taxi con un vehículo no autorizado respecto al color y características), y solicita que se declare la nulidad de la Resolución de División N.º 196-039-00052333, de fecha 22 de febrero de 2010, y la Resolución Gerencial de Asuntos Legales N.º 004-158-00034826, de fecha 15 de junio de 2010, y en consecuencia la Resolución que lo sanciona N.º S502575; además solicita que se ordene la inmediata devolución de la suma de S/. 360 nuevos soles más los intereses legales  generados y el pago de una reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados.

 

2.        Que la Constitución Política del Perú de 1993, en el artículo 200°, inciso 1), ha previsto que el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos  a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el  hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es cuestionar un procedimiento administrativo sancionador de infracción de tránsito en el que se encuentra comprendido, la devolución del pago de la multa  y una reparación civil por los daños incurridos, lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y por cuanto, además, los hechos alegados como lesivos en modo alguno inciden negativamente sobre su derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella, siendo ello manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

4.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI