EXP. N.° 01725-2011-PHC/TC

JUNÍN

SILES BENIAMINO MEJÍA

QUINTANILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña July Mejía Castillo, a favor de don Siles Beniamino Mejía Quintanilla, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 63, su fecha 15 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas contra la Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huancayo, doña Rosanna Ramos Reymundo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 18 de octubre de 2006, que decreta mandato de detención en contra del favorecido, pronunciamiento judicial expedido en la tramitación del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente Nº 02734-2006-0-1501-JR-PE-04). Se alega afectación a los derechos al debido proceso y de defensa.

               

       Al respecto, refiere que al momento de imponer el mandato de detención se omitió considerar que conforme a la Constitución no hay prisión por deudas salvo en caso de alimentos, toda resolución que limite el derecho a la libertad debe ser debidamente motivada, el delito de omisión de asistencia familiar no amerita el mandato de detención sino el mandato de comparecencia restringida y que a efectos de decretar la medida no concurrieron los tres requisitos que señala que el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638). Arguye que la emplazada utiliza una fórmula según la cual el derecho a la vida y el interés superior del niño alimentista priman sobre el derecho a la libertad, lo cual no es el reflejo de la realidad objetiva. Agrega que el beneficiario solicitó la variación del mandato de detención; que sin embargo, dicha petición fue desestimada argumentándose, entre otras razones, que la conducta renuente del actor a pagar la deuda de alimentos implicaba la existencia del peligro procesal de fuga y que no se apeló del mandato de detención en su momento. Finalmente, manifiesta que el favorecido no apeló del mandato de detención toda vez que no tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra, así como tampoco tuvo conocimiento del proceso civil de alimentos.

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2.      Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda, considerando el Juez del hábeas corpus que el actor no apeló del mandato de detención así como tampoco lo hizo contra la resolución que desestimó la variación de dicha medida, lo que fue confirmado por el ad quem, por sus fundamentos.

 

3.      Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos de improcedencia antes descritos hacen viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. Es pertinente señalar que la falta de firmeza de una resolución judicial debe ser manifiesta a efectos de su rechazo liminar, lo que debe apreciar el Juez del hábeas corpus en cada caso, tal como lo viene subrayando este Tribunal en su jurisprudencia relacionada en cuanto a esta temática [Cfr. RTC 00883-2011-PHC/TC].

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia por esta vía deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

5.      Que en el presente caso, que de los Hechos de la demanda se desprende que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no fue apelada, por lo que carece de la firmeza exigida en los procesos de la libertad individual; esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Asimismo, se observa que lo mismo ocurre en cuanto a la resolución que desestimó el pedido de variación del mandato de detención (fojas 3), pues de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que ella sea firme. Por consiguiente, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN