EXP. N.° 01726-2011-PHC/TC

LIMA

EFRAIN JONEL URBINA VEGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Aguirre Rojas, a favor de don Efrain Joel Urbina Vega, contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 18 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, don César Andrés Espinoza Huaraca, y el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Este – Chosica, don René Holguín Huamaní, con el objeto de que se declare la nulidad de la Denuncia Penal N.º 400-09, de fecha 14 de octubre de 2009, de la Resolución de fecha 9 noviembre de 2009, en el extremo que decreta el mandato de detención, pronunciamientos expedidos en la tramitación de la investigación preliminar, y del proceso penal que se viene siguiendo en contra del favorecido por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir (Expediente Penal Nº 2009-0934). Se alega afectación a los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

              

       Al respecto, refiere que en la denuncia fiscal se ha señalado que los denunciados  se han coludido dolosamente en un claro concierto de voluntades a fin de despojar al agraviado de su vehículo automotor, para luego atribuir los aludidos delitos al favorecido; que sin embargo, en dicha investigación preliminar no se acreditó de manera cierta los ilícitos que fueron imputados al actor, resultando que en dicho contexto el Juez emplazado abrió el proceso penal imponiendo mandato de detención en su contra. Afirma que en el caso no concurren los tres requisitos de la detención establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638) ya que no existen suficientes elementos de juicio que prevean una condena; la no perturbación de la actividad probatoria se acredita con el hecho de que el actor se apersonó en sede policial a fin de desvirtuar los cargos; además, se encuentra acreditado de los autos que se dedica a la compra y venta de vehículos. Agrega que limitar la libertad del actor vulnera los principios de la libertad, el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

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1.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia por esta vía deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

2.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 11) presente la firmeza exigida en los procesos de la libertad individual, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, en cuanto al cuestionamiento a la resolución judicial que impuso el mandato de detención en contra del actor corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en lo que respecta al cuestionamiento constitucional contra la denuncia penal de fecha 14 de octubre de 2009, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento fiscal respecto de la libertad personal, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones en la etapa de la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. En consecuencia, en lo que respecta a este extremo de la demanda, corresponde el rechazo del hábeas corpus en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional por falta de incidencia directa y negativa de la cuestionada denuncia fiscal respecto del derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN