EXP. N.° 01727-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

ÁNGEL AGUSTÍN

 MINO NEYRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Ramón Mino Cueva, a favor de don Ángel Agustín Mino Neyra, contra la sentencia de la Sala Penal de vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 147, su fecha 14 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, cuestionando el mandato de detención dictado en contra del favorecido (Expediente N.º 349-2010). Al respecto, afirma que la motivación descrita por el emplazado no se encuentra vinculada con lo actuado en la investigación preliminar. Señala que cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal deben permanecer como amenaza efectiva. Finalmente refiere que la confección de un atestado policial sin la presencia del fiscal no tiene valor probatorio.

 

            Realizada la investigación sumaria, el demandante ratifica los extremos de la demanda interpuesta a favor de don Ángel Agustín Mino Neyra e indica que se interpuso recurso de apelación contra el mandato de detención que cuestiona en el presente proceso constitucional. De otro lado, se recaba la declaración indagatoria del juez del órgano judicial emplazado, don Aurelio Quispe Jallo, quien señala que el mandato de detención se encuentra debidamente fundamentado y que la medida adoptada es la que corresponde por existir peligro procesal.

 

            El Segundo Juzgado Penal de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 21 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el procesado no ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución cuestionada, por lo que no se han agotado los medios impugnatorios en la vía ordinaria.

 

            La Sala Superior revisora revocando la resolución apelada, declara infundada la demanda por considerar que el mandato de detención ha sido motivado en forma razonada y suficiente, de modo tal que se justificó debidamente el riesgo procesal, pues el denunciado nunca concurrió en sede policial pese a haber estado citado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de abril de 2010, en el extremo que decretó el mandato de detención en contra del favorecido (Expediente N.º 349-2010).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2.º, inciso 24, ordinales "a" y "b", de la Constitución está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.

 

3.      A tal efecto, el artículo 135.º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad; y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta

 

Al respecto, se debe indicar que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.° 4107-2004-HC/TC, F.J. 14].

 

4.      En el presente caso, este Colegiado aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos de la resolución cuya nulidad se pretende (fojas 66) una suficiente motivación que termina por validar el mandato de detención provisional en contra del favorecido. En ese sentido se argumenta: (…) la prognosis de la pena a imponérsele en caso de hallársele responsable (…) será (…) no menor de seis ni mayor de veinte años (…); de la formalización de la denuncia, atestado policial y demás actuados se evidencia suficientes elementos probatorios de la comisión de[l] delito, en este caso doloso [t]oda vez que ha sido plenamente identificado como el autor del disparo que causó la muerte del agraviado (…); [resultando que] ha sido citado en forma reiterativa para efectos de rendir su manifestación en sede [p]olicial (…) no habiendo concurrido (…), [además n]o se advierte que el encausado tenga domicilio ni trabajo fijo ni conocido (…), motivación de la imposición de la medida cuestionada que resulta válida en términos constitucionales.

 

5.      Finalmente, este Colegiado considera pertinente señalar que la falta de arraigo familiar y la renuencia del procesado a concurrir a las citaciones en el marco de la investigación preliminar comportan elementos razonables de la concurrencia del peligro procesal, pues (…) si desde el inicio de la investigación penal a nivel preliminar el inculpado muestra una conducta renuente a la sujeción de las actuaciones y/o requerimientos de la autoridad competente en el marco de la investigación de un delito, puede concluirse la configuración del peligro procesal, que valida la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal[Cfr. STC 06097-2009-PHC/TC], lo que debe ser motivado en cada caso, como ocurre en  autos.

 

6.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN