EXP. N.° 01728-2011-PA/TC

LIMA

JUAN DE DIOS,

VALLE MOLINA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTA

 

            La nulidad deducida con fecha 6 de setiembre de 2011, por don Juan de Dios Valle Molina; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes” (subrayado agregado). 

 

2.    Que el recurrente deduce la nulidad de la resolución de aclaración de sentencia expedida por este Tribunal mediante la cual se declara improcedente por extemporáneo el Recurso de Reposición que interpuso contra la sentencia constitucional que declara improcedente su demanda de amparo.

 

3.    Que el recurrente argumenta que en su caso concreto, presentó el citado recurso dentro del plazo legal establecido,   y que por el contrario, éste no se resolvió en los dos días siguientes, otorgado como plazo por el Código Procesal Constitucional, para tal efecto irregularidad que a su juicio vicia su tramitación.        

 

4.    Que mediante Decreto Supremo N.º 019-2011-PCM se decretaron los días no laborables para el Sector Público, los que sumados a los feriados ordinarios constituyen las únicas interrupciones válidas para el computo de los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos, los cuales, son de obligatorio cumplimiento.

 

5.    Que pretender   la “nulidad” de la resolución expedida por este Colegiado-y con ello, desconocerla- valiéndose de un recurso no previsto en el Código Procesal Constitucional y sustentándose en la simple trama verbal no acreditada, resulta contrario a la legislación procesal aplicable, cuanto más si la alegada interrupción del plazo procesal no se encuentra justificada, ni se sustenta con documento alguno la imposibilidad de la presentación del recurso.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

URVIOLA HANI