EXP. N.° 01728-2011-PA/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

VALLE MOLINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Decimoprimer Juzgado Laboral de Lima, los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal la resolución judicial N.º 1, de fecha 30 de marzo de 2008, y el auto de vista s/n de fecha 26 de junio de 2009,  que la confirma, mediante las cuales en primer y segundo grado se declara improcedente su demanda de ejecución de resolución administrativa N.º 087-2008, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se disponga su admisión a trámite. A su juicio los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva, y al debido proceso, en sus expresiones de igualdad sustancial ante la ley y derecho de acceso al órgano jurisdiccional.

 

Refiere el actor que ante el Decimoprimer Juzgado Laboral de Lima promovió el citado proceso de ejecución, con el objeto que el Estado y específicamente el Ministro de Defensa y el Comando General de la Marina de Guerra del Perú, cumplan con otorgarle los beneficios, bonificaciones y pensiones establecidas por el Decreto Supremo N.º 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1999, toda vez que estos le corresponden por su condición de Técnico Supervisor Primero AP. Añade que no obstante el derecho que le asiste y que acreditó con los recaudos presentados, su demanda se rechazó, por lo que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo impugnó, empero éste se confirmó mediante la cuestionada resolución de vista de fecha 26 de junio de 2009. Finalmente aduce que las normas laborales y previsionales deben interpretarse con la flexibilidad acorde con la perspectiva pro homine, lo que no ocurrió y ello, sumado a la omisión de aplicar a su caso concreto el artículo 17º de la Ley Procesal de Trabajo N.º 26636, pese a que dicho dispositivo fue aplicado por el colegiado emplazado en casos idénticos al suyo, evidencia la afectación constitucional invocada.

 

2.        Que con fecha 13 de noviembre de 2009 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, declaró liminarmente improcedente la demanda, argumentando que se recurre al amparo para cuestionar el criterio jurisdiccional adverso al recurrente. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se deja a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

3.        Que es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC  N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto la calificación de los recursos interpuestos por los justiciables, como la interpretación, comprensión y aplicación de los dispositivos legales aplicables a estos, sea para estimar o desestimar las pretensiones que se plantean, son atribuciones específicas que corresponden ser ejercidas por el juez ordinario y consecuentemente tal facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, de autos se advierte que el recurrente alegando la afectación de sus derechos fundamentales, pretende que este Colegiado se subrogue en las atribuciones conferidas al juez ordinario y actúe como una suprainstancia del Poder Judicial pronunciándose respecto a la procedencia o improcedencia de la admisión a trámite de la demanda de ejecución de la resolución administrativa N.º 087-2008, o que resuelva en relación a la rigurosidad o flexibilidad de los requisitos legales exigibles al justiciable que postula una demanda, materias que, como es evidente, carecen de contenido constitucional.

 

5.        Que por otro lado de las copias de las resoluciones que se discuten mediante el presente amparo, que obran en autos a fojas 4 (declara improcedente la demanda), y a fojas 2/3 (confirma la desestimación de la demanda), se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados y de ellos no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados, no apreciándose tampoco de qué manera se habría perjudicado al accionante en el ejercicio de las atribuciones constitucionales invocadas.

 

En tales circunstancias las decisiones cuestionadas constituyen, por el contrario, pronunciamientos emitidos dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a la misma.

 

6.        Que finalmente y respecto a la alegada afectación del derecho a la igualdad sustancial ante la ley debe precisarse que de las copias del expediente N.º 6608-2008, obrantes en autos de fojas 73 a 76, las cuales son ofrecidas para acreditar que los emplazados sí admitieron a trámite pretensiones idénticas a la formulada por el amparista, se aprecia que si bien éstas están referidas a la tramitación de un proceso laboral, no puede precisarse que dichos actuados correspondan específicamente a  un proceso de ejecución de resolución administrativa, y si los demandantes en cada caso se encuentran en la misma condición que el actual recurrente.

 

7.        Que por consiguiente al acreditarse que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI